lunes, 22 de abril de 2013

Dirección General de Tributos, consulta sobre Tasas y Concursos de Acreedores


Estimados lectores;

         En este mi séptimo post, traigo la contestación del mes de Marzo de 2.013, ofrecida por la Dirección General de Tributos, con carácter vinculante, a una consulta sobre las siguientes cuestiones:

      1.-  Si el acceso a la doble instancia y la interposición de incidentes por parte del concursado puede considerarse exento de la tasa judicial.
               
           2.-   Si goza de exención la Administración concursal.

         3.-   Cuál es la base imponible de la tasa en caso de concurso de acreedores            necesario promovido por un acreedor [...]”

Pues bien la contestación ofrecida es breve pero clarificadora, me permito transcribirla literalmente:
“[…] En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 4.1.c) de la Ley 10/2.012, de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, establece la exención objetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de la “solicitud de concurso voluntario por el deudor”. Consiguientemente, la presentación de recursos por el mismo no goza de la misma exención y habrá de abonarse la tasa correspondiente.
Por otro lado, la nueva letra h) del artículo 4.1 de la Ley 10/2.012, introducida por el Real Decreto Ley 3/2.013 de 22 de Febrero, establece la exención para supuestos de ejercicio de acciones en interés de la masa del concurso que se interpongan por los administraciones concursales siempre que su presentación se autorice por el Juez del concurso.
Por último, dado que en los procesos concursales la cuantía definitiva de la reclamación no se fija definitivamente hasta el cierre de la fase común (y posteriormente puede modificarse), cabe entender, para la aplicación de la escala variable, que se aplique inicialmente la cuantía de 18.000 euros prevista en el artículo 6.2 de la Ley 10/2.012. La concreción posterior de la cuantía supondrá la aplicación del artículo 8.3 de la misma Ley, lo que llevará consigo la presentación de una liquidación complementaria […]”

Espero les haya resultado de interés.
Alejandro Rey Suañez.



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