Estimados todos;
De nuevo por estos lares
con una nueva disquisición jurídica que se me ha planteado en nuestro día a día
como administración concursal.
Nos encontramos ante un
concurso declarado en septiembre de 2012, donde la presentación de textos
previos y definitivos fue conforme a lo preceptuado en la Ley Concursal, y
donde a mayor abundamiento no hubo más que una impugnación.
Pues bien, transcurrido
un tiempo cercano al año desde su declaración, es la AEAT quién hace plantear
la siguiente cuestión.
· ¿Resulta
posible la periodificación de tributos
y de cotizaciones sociales en sede concursal?
· ¿Qué calificación deben de merecer aquellas cuotas
de IRPF correspondientes a los días anteriores a la declaración de concurso?
· Pongamos el ejemplo: Declaración de concurso el día
20 del último mes de un trimestre. ¿Qué calificación merecen los primeros 20
días del mes? Los 10 posteriores parece claro.
· Sostiene la AEAT que dichos 20 días previos merecen
una calificación de crédito contra la masa, por resultar imposible la periodificación
de cotizaciones sociales.
· Vaya por delante que la AEAT no pretendió la
impugnación de la calificación del crédito como concursal que no contra la masa,
mediante el correspondiente incidente concursal.
Así las cosas, salvo
error de este humilde abogado no existen demasiados pronunciamientos al
respecto en sede judicial.
Lo cierto es que los
hechos difieren no en su esencia, pero si en ciertos matices, pero lo que hasta
la fecha he podido estudiar resulta enriquecedor y espero que a Vds. les pueda
resultar de igual modo.
Me refiero a Sentencias
pronunciadas por D. Javier Antón
Guijarro, Magistrado-Juez de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, de fechas treinta y
uno de mayo de dos mil cinco y once de mayo de 2006,
·
entencias donde se resuelve que únicamente
las retenciones practicadas con posterioridad a la fecha de declaración del
concurso pueden ser tenidas como créditos contra la masa, en la medida en que
traen causa en el ejercicio de la actividad empresarial del concursado
desarrollado tras dicho momento y encuentran acomodo en el nº 5 del Art. 84.2
L.C., para lo cual la propia Ley atiende al momento de nacimiento del crédito
no al de su exigibilidad, y así repara en que ambos momentos pueden aparecer
disociados e incluso distantes en el tiempo en casos como el de las
indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo (nº 5 Art.
84.2) o el de las obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad
extracontractual del concursado (nº 10 Art. 84. 2), a pesar de lo cual si su
nacimiento fuera previo a la declaración del concurso serán en todo caso
créditos concursales y no contra la masa. [Extractado
del texto de 20 de junio de 2006, de Don Fernando Gómez Martín, Profesor de
Derecho concursal, Miembro correspondiente para el País Vasco de la Real
Academia de Ciencias Económicas y Financieras]
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 31 de enero de 2011,
vino a pronunciarse sobre este extremo, y aclara cuanta duda pudiéramos tener
al respecto.
“[…] caso de que el
trimestre finalice tras dictarse el auto de declaración de concurso:
calificación como créditos contra la masa al amparo del artículo 84.2 n.º 10,
al ser obligaciones nacidas de la Ley con posterioridad a la declaración del
concurso".
la AEAT reitera en casación
su tesis de que el crédito tributario no nace con las retenciones practicadas
en nómina sino con posterioridad, al finalizar el trimestre (o mes) que
corresponda, pues hasta entonces no surge la obligación del retenedor para con
la Hacienda Pública de ingresar la cantidad retenida., sin que proceda
confundir la obligación del empleador con el trabajador -que si nace al
practicarse la retención en nómina- con el deber del empleador-retenedor para
con la Hacienda Pública, que nace al margen de la anterior y en un momento
diferente. Y dado que no debe incurrirse en el error en que incurre la sentencia
recurrida de identificar el acto de retención con la obligación de ingreso de
lo retenido, la obligación del retenedor con la Hacienda Pública ha de
considerarse un crédito contra la masa cuando, como acontece, el vencimiento
del trimestre que determina el nacimiento de la obligación de ingreso es
posterior al auto declarando el concurso.
El motivo debe ser
desestimado.
La STS de esta Sala de 20
de septiembre de 2009, RC n.º 202/2007 fija como doctrina que los créditos por
retenciones por IRPF contra el deudor correspondientes a rentas o salarios
abonados con anterioridad a la declaración del concurso, con independencia del
momento de conclusión del plazo para el ingreso, constituyen créditos
concursales. La citada sentencia justifica dicha conclusión en atención a los
siguientes argumentos:
"a) Esta doctrina ha sido seguida por diversas
audiencias provinciales, además de la que ha dictado lasentencia objeto de
impugnación ( SAP Asturias, Sección 1.ª de 23 de junio de 2006 ; SAP Asturias, Sección 1.ª, de 22 de
septiembre de 2006 ; SAP
Asturias, Sección 1.ª, 5 de febrero de 2007, RA n.º 438/2006 ; SAP Córdoba, Sección 3.ª, de 7 de
junio de 2007 ; SAP La Rioja,
Sección 1.ª, de 22 de junio de 2007 ;
SAP Valencia, Sección 9.ª, de 25 de febrero de 2008 , SAP Zaragoza, Sección 5.ª, 11 de septiembre de 2008 y SAP Zaragoza, Sección 5.ª, 15 de
diciembre de 2008 ).
"b) Algunas de estas sentencias se han fundado
en la identidad del momento de nacimiento de la obligación del contribuyente
principal por IRPF y el retenedor, fijado en el momento de la realización del
hecho imponible (así se observa en la sentencia recurrida, por remisión a la
argumentación del Juzgado). Esta doctrina debe ser matizada, aunque la
conclusión es idéntica a la alcanzada por las expresadas sentencias.
"c) El nacimiento de la obligación tributaria
principal que corresponde al contribuyente por renta tiene lugar con la
realización del hecho imposible, que coincide con el momento del devengo, a
tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 LGT . Según el artículo 6.1 LIRPF 2004 constituye el hecho imponible la obtención de renta por el
contribuyente.
"d) Aplicando este principio, debe entenderse
que el momento de nacimiento del crédito en favor de la Hacienda Pública por
retenciones por el IRPF, que es el del abono de las rentas o salarios,
determina que el crédito tenga carácter concursal si el abono se ha producido
con anterioridad a la declaración del concurso, en virtud de lo establecido en
el artículo 84.2.10.º LCon , aunque el plazo establecido por las normas tributarias para la
liquidación o el ingreso haya concluido con posterioridad. En efecto, de
acuerdo con este precepto son créditos contra la masa " [l]os que resulten
de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del
concursado con posterioridad a la declaración de concurso". El
artículo 84.1 LCon establece que
"constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que
conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa […]".
Esperando que
les haya sido de interés, reciban un cordial saludo.