jueves, 13 de junio de 2013

PERIODIFICACIÓN DE COTIZACIONES SOCIALES EN SEDE CONCURSAL

Estimados todos;

De nuevo por estos lares con una nueva disquisición jurídica que se me ha planteado en nuestro día a día como administración concursal.

Nos encontramos ante un concurso declarado en septiembre de 2012, donde la presentación de textos previos y definitivos fue conforme a lo preceptuado en la Ley Concursal, y donde a mayor abundamiento no hubo más que una impugnación.

Pues bien, transcurrido un tiempo cercano al año desde su declaración, es la AEAT quién hace plantear la siguiente cuestión.

·       ¿Resulta posible la periodificación de tributos y de cotizaciones sociales en sede concursal?
·   ¿Qué calificación deben de merecer aquellas cuotas de IRPF correspondientes a los días anteriores a la declaración de concurso?
·       Pongamos el ejemplo: Declaración de concurso el día 20 del último mes de un trimestre. ¿Qué calificación merecen los primeros 20 días del mes? Los 10 posteriores parece claro.
·       Sostiene la AEAT que dichos 20 días previos merecen una calificación de crédito contra la masa, por resultar imposible la periodificación de cotizaciones sociales.
·       Vaya por delante que la AEAT no pretendió la impugnación de la calificación del crédito como concursal que no contra la masa, mediante el correspondiente incidente concursal.

Así las cosas, salvo error de este humilde abogado no existen demasiados pronunciamientos al respecto en sede judicial.

Lo cierto es que los hechos difieren no en su esencia, pero si en ciertos matices, pero lo que hasta la fecha he podido estudiar resulta enriquecedor y espero que a Vds. les pueda resultar de igual modo.

Me refiero a Sentencias pronunciadas por D. Javier Antón Guijarro, Magistrado-Juez de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, de fechas treinta y uno de mayo de dos mil cinco y once de mayo de 2006,
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entencias donde se resuelve que únicamente las retenciones practicadas con posterioridad a la fecha de declaración del concurso pueden ser tenidas como créditos contra la masa, en la medida en que traen causa en el ejercicio de la actividad empresarial del concursado desarrollado tras dicho momento y encuentran acomodo en el nº 5 del Art. 84.2 L.C., para lo cual la propia Ley atiende al momento de nacimiento del crédito no al de su exigibilidad, y así repara en que ambos momentos pueden aparecer disociados e incluso distantes en el tiempo en casos como el de las indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo (nº 5 Art. 84.2) o el de las obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado (nº 10 Art. 84. 2), a pesar de lo cual si su nacimiento fuera previo a la declaración del concurso serán en todo caso créditos concursales y no contra la masa. [Extractado del texto de 20 de junio de 2006, de Don Fernando Gómez Martín, Profesor de Derecho concursal, Miembro correspondiente para el País Vasco de la Real Academia de Ciencias Económicas y Financieras]

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 31 de enero de 2011, vino a pronunciarse sobre este extremo, y aclara cuanta duda pudiéramos tener al respecto.

“[…] caso de que el trimestre finalice tras dictarse el auto de declaración de concurso: calificación como créditos contra la masa al amparo del artículo 84.2 n.º 10, al ser obligaciones nacidas de la Ley con posterioridad a la declaración del concurso".
la AEAT reitera en casación su tesis de que el crédito tributario no nace con las retenciones practicadas en nómina sino con posterioridad, al finalizar el trimestre (o mes) que corresponda, pues hasta entonces no surge la obligación del retenedor para con la Hacienda Pública de ingresar la cantidad retenida., sin que proceda confundir la obligación del empleador con el trabajador -que si nace al practicarse la retención en nómina- con el deber del empleador-retenedor para con la Hacienda Pública, que nace al margen de la anterior y en un momento diferente. Y dado que no debe incurrirse en el error en que incurre la sentencia recurrida de identificar el acto de retención con la obligación de ingreso de lo retenido, la obligación del retenedor con la Hacienda Pública ha de considerarse un crédito contra la masa cuando, como acontece, el vencimiento del trimestre que determina el nacimiento de la obligación de ingreso es posterior al auto declarando el concurso.
El motivo debe ser desestimado.
La STS de esta Sala de 20 de septiembre de 2009, RC n.º 202/2007 fija como doctrina que los créditos por retenciones por IRPF contra el deudor correspondientes a rentas o salarios abonados con anterioridad a la declaración del concurso, con independencia del momento de conclusión del plazo para el ingreso, constituyen créditos concursales. La citada sentencia justifica dicha conclusión en atención a los siguientes argumentos:
"a) Esta doctrina ha sido seguida por diversas audiencias provinciales, además de la que ha dictado lasentencia objeto de impugnación ( SAP Asturias, Sección 1.ª de 23 de junio de 2006 ; SAP Asturias, Sección 1.ª, de 22 de septiembre de 2006 ; SAP Asturias, Sección 1.ª, 5 de febrero de 2007, RA n.º 438/2006 ; SAP Córdoba, Sección 3.ª, de 7 de junio de 2007 ; SAP La Rioja, Sección 1.ª, de 22 de junio de 2007 ; SAP Valencia, Sección 9.ª, de 25 de febrero de 2008 , SAP Zaragoza, Sección 5.ª, 11 de septiembre de 2008 y SAP Zaragoza, Sección 5.ª, 15 de diciembre de 2008 ).
"b) Algunas de estas sentencias se han fundado en la identidad del momento de nacimiento de la obligación del contribuyente principal por IRPF y el retenedor, fijado en el momento de la realización del hecho imponible (así se observa en la sentencia recurrida, por remisión a la argumentación del Juzgado). Esta doctrina debe ser matizada, aunque la conclusión es idéntica a la alcanzada por las expresadas sentencias.
"c) El nacimiento de la obligación tributaria principal que corresponde al contribuyente por renta tiene lugar con la realización del hecho imposible, que coincide con el momento del devengo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 LGT . Según el artículo 6.1 LIRPF 2004 constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
"d) Aplicando este principio, debe entenderse que el momento de nacimiento del crédito en favor de la Hacienda Pública por retenciones por el IRPF, que es el del abono de las rentas o salarios, determina que el crédito tenga carácter concursal si el abono se ha producido con anterioridad a la declaración del concurso, en virtud de lo establecido en el artículo 84.2.10.º LCon , aunque el plazo establecido por las normas tributarias para la liquidación o el ingreso haya concluido con posterioridad. En efecto, de acuerdo con este precepto son créditos contra la masa " [l]os que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso". El artículo 84.1 LCon establece que "constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa […]".

Esperando que les haya sido de interés, reciban un cordial saludo.

viernes, 7 de junio de 2013

Litisconsorcio pasivo necesario en sede de calificación concursal.

            Estimados todos;

            Recientemente se me ha planteado una duda, de la que os hago participes.

            En fase de calificación concursal, y concretamente en su escrito de calificación, el órgano concursal hace un relato de hechos que en su opinión deberían llevar aparejados la calificación de culpable del concurso.
            Pues bien, entre ellos, nos encontramos ante la comisión de un supuesto delito, donde en el relato de hechos participan tanto personas físicas, como personas jurídicas.
La Administración concursal únicamente relacionaría dicho supuesto delito con la calificación culpable de las personas físicas, y sus necesarias consecuencias.
Me pregunto ¿Qué sucedería con las personas jurídicas y sus representantes que fueron parte del supuesto delito, pero no fueron parte de calificación culpable? ¿Por qué motivo no deberían de ser traídas a la calificación culpable si fueron pieza básica y participaron de la supuesta comisión del delito?
Así las cosas, en la oposición a tal calificación culpable, ¿resultaría necesario plantearse la necesidad de excepcionar un  litisconsorcio pasivo necesario

¿Es posible plantear la citada excepción en una pieza de calificación? ¿Es posible traer a personas a la pieza de calificación que la Administración concursal entiende que no deben de hacerlo?

En mi opinión, tales dudas, son resueltas por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 15/2012, de 13 de febrero de 2012. Me permito extractar lo que sigue:

“[…] Este Tribunal ha tenido oportunidad de ocuparse de decisiones judiciales que negaron la intervención dentro de un proceso determinado a terceros que reclamaban su personación en el mismo al amparo del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), fijando una doctrina aplicable mutatis mutandis a casos como el actual. En relación con ello, por ejemplo en la STC166/2003, de 29 de septiembre, FJ 4, establecimos: “Más concretamente, a propósito de la falta de legitimación activa, este Tribunal Constitucional tiene declarado que, al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, están imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (SSTC 24/1987, de 25 de febrero, FJ 2; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 2), circunscribiéndose la función de este Tribunal Constitucional a comprobar que las limitaciones establecidas, en su caso, por el legislador en la determinación de los legitimados activamente para hacer valer una pretensión respetan el contenido del derecho a acceder a la jurisdicción y resultan proporcionadas a la consecución de finalidades constitucionalmente lícitas (STC 10/1996, de 29 de enero, FJ 3; 12/1996, de 20 de enero, FJ 3), así como a censurar aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 285/1993, de 4 de octubre, FJ 2; y 34/1994, de 31 de enero, FJ 3, entre otras muchas, y AATC 136/1991, de 30 de abril; 250/1993, de 19 de julio; 252/1993, de 19 de julio).”
Esa doctrina de referencia ha de conducir a la estimación del amparo solicitado. En efecto, el Auto reseñado, tras realizar una distinción entre alegaciones y formulación de pretensiones, resuelve, de manera tajante y sin ninguna matización, apartar de la sección con carácter absoluto a los recurrentes, hasta tal punto que acuerda “la nulidad de todo lo relativo a aquéllos, desde el momento en que se personan como parte legítima, dejando sin efecto cualquier intervención que como parte se les hubiese reconocido en la presente Sección de calificación”. No cabe ninguna duda, por lo tanto, del carácter absoluto de la decisión del Juez respecto a la intervención de los recurrentes en la fase previa al contradictorio.
La Ley concursal resulta diáfana al prever que se emplace a los terceros que puedan resultar afectados para que comparezcan en la sección a formular alegaciones. Por tanto, el Auto impugnado es claro que soslaya las previsiones establecidas por el ordenamiento que declaran que quien ha acreditado poseer un interés legítimo en el procedimiento pueda personarse en el mismo. La limitación de la actuación de los terceros con interés legítimo —en este caso, los aquí recurrentes— a la fase ulterior del contradictorio constituye una interpretación judicial que, apartándose de forma patente de las previsiones legales, restringe de manera constitucionalmente reprochable el derecho de acceso a la jurisdicción garantizado por el art. 24.1 CE.
4. Procede, por tanto, la estimación del presente recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, lo que trae como consecuencia la nulidad del Auto de 9 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado competente, así como la cesación de efectos de lo dispuesto por dicha resolución. Esto último ha de implicar, como medida para la plena restitución del derecho vulnerado [art. 55.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], que se reintegre a los recurrentes en la sección con las alegaciones que éstos habían formulado [...]”

       
     Esperando os resulte de interés, tanto como me ha resultado a mí, recibid un cordial saludo.