Estimados todos;
Recientemente se me ha planteado una
duda, de la que os hago participes.
En fase de calificación concursal, y concretamente en su escrito de calificación, el órgano concursal hace un relato de hechos que en su opinión deberían llevar aparejados la calificación
de culpable del concurso.
Pues bien, entre ellos, nos encontramos
ante la comisión de un supuesto delito, donde en el relato de hechos
participan tanto personas físicas, como personas jurídicas.
La Administración concursal únicamente relacionaría dicho
supuesto delito con la calificación culpable de las personas físicas, y sus
necesarias consecuencias.
Me
pregunto ¿Qué sucedería con las personas jurídicas y sus representantes que fueron parte del supuesto delito, pero no fueron parte de calificación culpable? ¿Por qué motivo no deberían de ser traídas
a la calificación culpable si fueron pieza básica y participaron de la supuesta
comisión del delito?
Así
las cosas, en la oposición a tal calificación culpable, ¿resultaría necesario
plantearse la necesidad de excepcionar un litisconsorcio pasivo necesario
¿Es
posible plantear la citada excepción en una pieza de calificación? ¿Es posible
traer a personas a la pieza de calificación que la Administración concursal
entiende que no deben de hacerlo?
En mi opinión, tales dudas, son resueltas por el
Tribunal Constitucional en su Sentencia 15/2012, de 13 de febrero de 2012. Me permito extractar
lo que sigue:
“[…] Este Tribunal ha
tenido oportunidad de ocuparse de decisiones judiciales que negaron la
intervención dentro de un proceso determinado a terceros que reclamaban su
personación en el mismo al amparo del derecho de acceso a la jurisdicción (art.
24.1 CE), fijando una doctrina aplicable mutatis mutandis a casos como el
actual. En relación con ello, por ejemplo en la STC166/2003, de 29 de septiembre, FJ 4, establecimos:
“Más concretamente, a propósito de la falta de legitimación activa, este
Tribunal Constitucional tiene declarado que, al conceder el art. 24.1 CE el
derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de
derechos e intereses legítimos, están imponiendo a los Jueces y Tribunales la
obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales
utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los
procesos judiciales (SSTC 24/1987, de 25 de febrero, FJ 2; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 2),
circunscribiéndose la función de este Tribunal Constitucional a comprobar que
las limitaciones establecidas, en su caso, por el legislador en la
determinación de los legitimados activamente para hacer valer una pretensión
respetan el contenido del derecho a acceder a la jurisdicción y resultan
proporcionadas a la consecución de finalidades constitucionalmente lícitas
(STC 10/1996, de 29 de enero, FJ 3; 12/1996, de 20 de enero, FJ 3), así como a censurar
aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base
legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente
restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la
efectividad del derecho fundamental (SSTC 285/1993, de 4 de octubre, FJ 2; y 34/1994, de 31 de enero, FJ 3, entre otras muchas, y
AATC 136/1991, de 30 de abril; 250/1993, de 19 de julio; 252/1993, de 19 de julio).”
Esa doctrina de
referencia ha de conducir a la estimación del amparo solicitado. En efecto, el
Auto reseñado, tras realizar una distinción entre alegaciones y formulación de
pretensiones, resuelve, de manera tajante y sin ninguna matización, apartar de
la sección con carácter absoluto a los recurrentes, hasta tal punto que acuerda
“la nulidad de todo lo relativo a aquéllos, desde el momento en que se personan
como parte legítima, dejando sin efecto cualquier intervención que como parte
se les hubiese reconocido en la presente Sección de calificación”. No cabe
ninguna duda, por lo tanto, del carácter absoluto de la decisión del Juez
respecto a la intervención de los recurrentes en la fase previa al
contradictorio.
La Ley concursal resulta diáfana al prever que
se emplace a los terceros que puedan resultar afectados para que comparezcan en
la sección a formular alegaciones. Por tanto, el Auto impugnado es claro que
soslaya las previsiones establecidas por el ordenamiento que declaran que quien
ha acreditado poseer un interés legítimo en el procedimiento pueda personarse en
el mismo. La limitación de la actuación de los terceros con interés legítimo
—en este caso, los aquí recurrentes— a la fase ulterior del contradictorio
constituye una interpretación judicial que, apartándose de forma patente de las
previsiones legales, restringe de manera constitucionalmente reprochable el
derecho de acceso a la jurisdicción garantizado por el art. 24.1 CE.
4. Procede, por
tanto, la estimación del presente recurso de amparo, por vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso
a la jurisdicción, lo que trae como consecuencia la nulidad del Auto de 9 de
marzo de 2007 dictado por el Juzgado competente, así como la cesación de
efectos de lo dispuesto por dicha resolución. Esto último ha de implicar, como
medida para la plena restitución del derecho vulnerado [art. 55.1 c) de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional], que se reintegre a los recurrentes en la
sección con las alegaciones que éstos habían formulado [...]”
Esperando os resulte de interés,
tanto como me ha resultado a mí, recibid un cordial saludo.
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