miércoles, 20 de marzo de 2013

MARTINSA-FADESA //Acción social responsabilidad, acción individual responsabilidad


          Tras dos semanas, sin aportar nada a este mi humilde blog, por diferentes motivos, entre ellos que las jornadas carezcan de 30 horas, en este mi cuarto post, quiero ofrecer un breve resumen/análisis de una de las Sentencias mercantiles que más tinta ha hecho correr recientemente en todos los medios jurídicos.

Ya que según hemos podido conocer estos días, dicha Sentencia, una vez ha sido objeto de estudio y fallo en segunda instancia, será objeto de Recurso de Casación, y donde se sustanciará un procedimiento donde se discute una cantidad, nada despreciable, de 1.576.219.621.-€

            Me refiero a la demanda de juicio declarativo ordinario promovida por MARTINSA-FADESA S.A. contra don Manuel Jove Capellán y don Antonio de la Morena Pardo, en ejercicio de una acción social (238 LSC) y subsidiariamente individual de responsabilidad (241 LSC) para la reparación del patrimonio social de la demandante como sucesora universal de FADESA INMOBILIARIA S.A.

      Sobra decir que si alguien se encuentra interesado en la íntegra lectura de la Sentencia en Primera Instancia (Juzgado de lo Mercantil), y no dispone de ella, sólo tiene que escribirme un correo electrónico a: alejandroreysuanez@gmail.com


o   Puede considerarse que la esencia jurídica de estudio más interesante de esta Sentencia, es la diferenciación que se hace sobre la capacidad de ejercitar, renunciar o transaccionar en las acciones sociales de responsabilidad (238 LSC) y la acción individual de responsabilidad (241 LSC).

      Un breve resumen de los hechos, nos ayudará a comprender esta extensa Sentencia, que resuelve sobre la mayor acción social contra administradores presentada en España:

HECHOS
                           I.               MARTINSA-FADESA S.A, parte actora, es la sociedad resultante de la absorción de FADESA por MARTINSA.

                        II.               La operación societaria tuvo lugar tras la adquisición de FADESA por MARTINSA y HUSON BIG en el marco de una oferta pública de adquisición de valores previamente pactada con don Manuel Jove Capellán y don Antonio de la Morena Pardo.

                     III.               En palabras únicamente de la actora, don Manuel Jove Capellán y don Antonio de la Morena Pardo diseñaron un plan conscientemente dirigido a obtener el resultado de una muy notable sobrevaloración de la compañía, al haber proporcionado conscientemente datos falsos al tercero encargado de la tasación de los activos, CB- Richard Ellis, valoración hecha a 31 de diciembre de 2006, lo que supuestamente produjo en el patrimonio social de MARTINSA-FADESA S.A. un daño equivalente a 1.576.219.621 €.

                     IV.               La oposición a tales hechos no se hizo esperar por parte de los Sres. demandados,  y que grosso modo se reducen a los siguientes puntos:

                                    i.               MARTINSA no compró activos de FADESA, sino FADESA, es decir, no se trata de una compraventa de activos sino de una empresa. Por lo que necesariamente se hubo de valorar con criterios muy diferentes de los utilizados para adquirir bienes concretos.

                                     ii.               No se adquirió una empresa cualquiera, sino una sociedad cotizada cuya valoración se efectúa a través de otros mecanismos, más alejados aún de los empleados en la compra de activos aislados.

                                             iii.               Nunca se fijó un valor para ningún activo porque no se compraban activos.

                                  iv.               En el hipotético caso de que se hubieran adquirido activos, nunca se habrían podido tener en consideración las valoraciones hechas a 31 de diciembre de 2006, porque el precio de adquisición ya se encontraba fijado en el Contrato de compromiso de Transmisión y Adquisición de Acciones en el marco de una OPA de 28 de septiembre de 2006 y porque la OPA ya había sido comunicada a la CNMV el 2 de noviembre de 2006 y en la OPA ya figuraba el precio al que se hacía la oferta.

                                       v.               La valoración que se hizo a 31 de diciembre de 2006 se hizo dentro de la normalidad de las tasaciones periódicas de los activos de FADESA que habían de realizarse por ser una sociedad cotizada.

                              vi.               En agosto de 2007 el Sr. Martín, MARTINSA y FADESA reconocieron haber realizado un examen exhaustivo con asesoramiento legal y técnico de todos los activos y su plena satisfacción con ellos.

                                 vii.               Recuerdan las partes demandadas la transacción de 3 de agosto de 2007, donde se acordó no demandar a don Manuel Jove Capellán y don Antonio de la Morena Pardo. (**Merece especial atención este punto, por lo que más adelante se dirá).

Una vez adelantado un sucinto relato de los hechos, intentaré sacar el jugo de esta más que interesante Resolución, que espero sea de interés de todos.
       

   I.        MARTINSA-FADESA ejercita una acción social de responsabilidad (art. 238 LSC), y subsidiariamente una acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC), contra dos de los antiguos administradores de FADESA INMOBILIARIA S.A, don Manuel Jove Capellán, presidente del consejo de administración hasta el 15 de marzo de 2007, y don Antonio de la Morena Pardo, que en la época a que se refieren los hechos de la demanda y hasta el 11 de abril de 2007 era Consejero Delegado de la compañía.

       II.        **El 3 de agosto de 2007 don Fernando Martín Álvarez, en su nombre y en representación de FADESA INMOBILIARIA S.A. y de PROMOCIONES Y URBANIZACIONES MARTÍN S.A., suscribió con don Manuel Jove Capellán, en su nombre y en la representación de sus tres sociedades patrimoniales –IAGA GESTIÓN DE INVERSIONES S.L., FRIEIRA GESTIÓN DE INVERSIONES S.L. e INVERSIONES FRIEIRA S.L., “las sociedades”- un contrato en documento privado, en cuyo acuerdo octavo del contrato, titulado “terminación de las relaciones comerciales anteriores”, se recoge, entre otros acuerdos:

“[…]MARTINSA y FADESA se comprometen explícita y terminantemente a no ejercitar, ni directamente ni por medio de personas físicas o jurídicas vinculadas a las mismas, ni ahora ni en el futuro, contra las sociedades, personas físicas y/o jurídicas vinculadas a las sociedades y/o en su caso a los anteriores miembros del consejo de administración de FADESA, acción alguna relacionada directa o indirectamente con los contratos de compromiso de transmisión y adquisición de acciones en el marco de una oferta pública de adquisición y de transmisión y adquisición de activos de 28 de septiembre de 2006, con el perfeccionamiento de la oferta pública de adquisición formulada por MARTINSA y/o con la gestión de FADESA llevada a cabo por los directivos y consejeros de la misma con anterioridad al perfeccionamiento de la oferta pública de adquisición […]”


FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ANALIZADA

§  El contrato de 3 de agosto de 2007: la excepción de transacción opuesta por las demandadas. En relación con el ejercicio de la acción social de responsabilidad (238 LSC) y la acción individual de responsabilidad (241 LSC)

          I.        Es aquí donde empieza a esbozarse el bonito debate procesal que se plantea por la Sentencia en cuestión, al sostener

[…] Es incuestionable que la transcrita estipulación octava contiene una expresa y clara renuncia que comprende, entre otras, las dos acciones que en la demanda se ejercitan, es decir, tanto la acción social de responsabilidad que corresponde a FADESA frente a sus antiguos administradores, por daños causados al patrimonio social como consecuencia de una actuación negligente o contraria a los deberes propios de su cargo, como la acción individual de responsabilidad por daños directamente causados por los administradores de FADESA en el patrimonio de MARTINSA. Que la renuncia sea válida y eficaz en los dos casos es cuestión distinta, que será tratada más adelante […]

“[….] precisamente porque se trata de cláusulas habituales o de estilo en documentos de culminación de esta clase de operaciones, se insertan en ellos aun sin que exista, ni haya de momento motivos para que deba surgir, una controversia; simplemente para tratar de dar cobertura al administrador saliente en caso de que posteriormente surja la controversia o se descubran hechos que pudieran basar una acción de responsabilidad. Luego, en tales circunstancias, que son también las del caso estudiado, se tratará de una renuncia abdicativa y anticipada al ejercicio de la acción, no del contenido propio de un contrato transaccional.

Como consecuencia de lo expuesto, la excepción de transacción no puede ser en este     caso estimada […]”

§  Eficacia de la renuncia a la acción social de responsabilidad.

          I.        “[…]Dispone el artículo 238 de la Ley de sociedades de capital (TR LSC) que la acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Añade el precepto que en cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se  opongan a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social [...]”

       II.        “[…]Ya Garrigues y Uría sostenían que cuando la norma se refiere al acuerdo de la junta general sobre la transacción o la renuncia al ejercicio de la acción lo está haciendo a la acción social de responsabilidad previamente decidida o entablada en virtud de otro acuerdo de la junta, esto es, que la ley presupone que la acción ya está en marcha […]Lo que la Ley trata de evitar, decían los mencionados tratadistas, es que una vez adoptado el acuerdo por la junta general de exigir responsabilidad a los administradores, la junta transija o renuncie al ejercicio de la acción, cediendo quizá a la presión que los administradores hayan podido ejercer sobre una mayoría con la que se encuentren estrechamente ligados [...]”

    III.        […] que el punto de partida de la regulación legal es que, siendo la sociedad la única titular de la acción de responsabilidad –sin perjuicio de que su ejercicio esté regulado en cascada para legitimar también a la minoría, a los acreedores y a la administración concursal, o a sólo ésta última en caso de concurso, tras la entrada en vigor de la Ley 38/2011-, el ejercicio de la acción, su transacción y su renuncia son competencia exclusiva de la junta general.

   IV.        CONCLUSION SUMAMENTE INTERESANTE:

Si sostenemos que la RENUNCIA A LA ACCIÓN SOCIAL DE FADESA NO ES VÁLIDA, y consideramos que LA ÚNICA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOCIETARIA A LA QUE MARTINSA PUDO RENUNCIAR EN ESA OCASIÓN ES A LA ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD (art. 241 LSC), no a la acción social puesto que ésta sólo corresponde a la sociedad frente a sus administradores, se convendrá también que la renuncia de MARTINSA (hoy MARTINSA-FADESA S.A.) no puede afectar a la subsistencia de esta concreta acción.


§  Entendida la imposibilidad de ofrecer la renuncia a la acción social de responsabilidad, según contrato de 3 de agosto de 2007, la Sentencia procede a analizar el ejercicio de tal acción en reclamación de 1.576.219.621 €

          I.        “[…] El daño descrito en la demanda, como producido en el patrimonio de FADESA con origen en la actuación de los demandados, no ha quedado en modo alguno revelado, ni resulta de la documentación aportada con la demanda [...] simplemente no se ha logrado explicar cómo una supuesta sobrevaloración de activos de una compañía de esta naturaleza pudo ocasionar un daño a la compañía misma. Ni tampoco cómo es posible que el daño sea igual al importe de la sobrevaloración de los activos.[…]”

       II.        “[…] El patrimonio inmobiliario de FADESA a 31 de diciembre de 2006 no experimenta ninguna variación, como es lógico, por el hecho de que una firma valoradora le asigne un valor razonable de mercado superior al que se obtendría con una base documental diferente. Las existencias inmobiliarias de la compañía son las que son en cada momento, cualquiera que sea la opinión que un tercero tenga acerca de su valor de mercado [...]”

    III.        “[…] La valoración de los activos a fecha 31 de diciembre de 2006 está por completo desligada de la venta, ya comprometida en septiembre de 2006 con las principales accionistas, de las acciones de FADESA en el marco de una OPA [...]”

    IV.        “[…]No hay, en todo caso, relación casual que permita ligar la actuación de los demandados – de nuevo sobre la base hipotética de que efectivamente proporcionaran conscientemente datos falsos a CBRE para obtener una sobrevaloración de los activos a fecha 31 de diciembre de 2006- y el daño que la actora describe. Porque la valoración de CBRE a esa fecha no tuvo ni pudo tener ninguna influencia ni en la decisión de adquirir las acciones de FADESA […]”

       V.        “[…] Es evidente que el precio de compra de las acciones de una sociedad cotizada lo marca su cotización y las previsiones que los analistas hagan acerca de su evolución futura [....]”

    VI.        “[…] La valoración de los activos de FADESA INMOBILIARIA S.A. a fecha 31 de diciembre de 2006 –concluida, por cierto, en fecha 26 de febrero de 2007- no pudo ser considerada por la oferente ni siquiera para confirmar su voluntad “de lanzar su oferta sin plantear modificación alguna sobre el precio pactado […]”

§  La Sentencia procede a analizar someramente el ejercicio de la acción individual de responsabilidad en reclamación de 1.576.219.621 €, y de la cual destacamos:

          I.        “[…] Con todo, lo decisivo es que MARTINSA renunció el 3 de agosto de 2007 a ejercitar acciones de responsabilidad contra los antiguos administradores de FADESA[…]Las razones de índole societaria y de titularidad de la acción que fueron anteriormente consideradas para concluir con la invalidez de la renuncia respecto de la acción social de responsabilidad no son aplicables a la acción individual del artículo 241 del TR LSC, porque las decisiones sobre el ejercicio, la renuncia o la transacción de esta acción no están reservadas por la Ley a la junta de accionistas. Los administradores pueden tomarlas autónoma y válidamente, a salvo lógicamente su propia responsabilidad ante sus accionistas [...]”

       II.        “[…] En consecuencia, también la acción individual de responsabilidad debe ser desestimada y, con ella, íntegramente la demanda […]”