lunes, 22 de abril de 2013

Dirección General de Tributos, consulta sobre Tasas y Concursos de Acreedores


Estimados lectores;

         En este mi séptimo post, traigo la contestación del mes de Marzo de 2.013, ofrecida por la Dirección General de Tributos, con carácter vinculante, a una consulta sobre las siguientes cuestiones:

      1.-  Si el acceso a la doble instancia y la interposición de incidentes por parte del concursado puede considerarse exento de la tasa judicial.
               
           2.-   Si goza de exención la Administración concursal.

         3.-   Cuál es la base imponible de la tasa en caso de concurso de acreedores            necesario promovido por un acreedor [...]”

Pues bien la contestación ofrecida es breve pero clarificadora, me permito transcribirla literalmente:
“[…] En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 4.1.c) de la Ley 10/2.012, de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, establece la exención objetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de la “solicitud de concurso voluntario por el deudor”. Consiguientemente, la presentación de recursos por el mismo no goza de la misma exención y habrá de abonarse la tasa correspondiente.
Por otro lado, la nueva letra h) del artículo 4.1 de la Ley 10/2.012, introducida por el Real Decreto Ley 3/2.013 de 22 de Febrero, establece la exención para supuestos de ejercicio de acciones en interés de la masa del concurso que se interpongan por los administraciones concursales siempre que su presentación se autorice por el Juez del concurso.
Por último, dado que en los procesos concursales la cuantía definitiva de la reclamación no se fija definitivamente hasta el cierre de la fase común (y posteriormente puede modificarse), cabe entender, para la aplicación de la escala variable, que se aplique inicialmente la cuantía de 18.000 euros prevista en el artículo 6.2 de la Ley 10/2.012. La concreción posterior de la cuantía supondrá la aplicación del artículo 8.3 de la misma Ley, lo que llevará consigo la presentación de una liquidación complementaria […]”

Espero les haya resultado de interés.
Alejandro Rey Suañez.



viernes, 19 de abril de 2013

El devengo de intereses de créditos contra la masa (STS 19.03.2013)


Estimados lectores;

Recientemente nos hemos podido encontrar con una muy interesante Sentencia del más alto Tribunal, de fecha 19 de Marzo de 2.013.

En dicha Sentencia, y en el iter de un procedimiento concursal, la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso demanda de incidente concursal, donde en esencia solicitaba que se reconociera:

§  Como crédito contra la masa el correspondiente a las cuotas devengadas por el concursado con posterioridad a la declaración de concurso.
§  Más otro crédito contra la masa por los recargos e intereses generados.

Así las cosas, lo interesante de esta Sentencia, al menos en mi humilde opinión, es la exposición allí desarrollada y donde se entiende que a los créditos contra la masa no le es de aplicación lo preceptuado en el artículo 59 LC en cuanto a la suspensión del devengo de intereses. Cosa que en Primera y Segunda Instancia no se entendió así.

Recordemos el contenido del artículo 59 de la Ley Concursal “[…] Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía […] Los créditos derivados de los intereses tendrán la consideración de subordinados a los efectos de lo previsto en el  […]”.

Pues bien, la Sentencia que aquí traigo se pronuncia brillantemente en los siguientes términos:
“[…] Tanto el juez del concurso, ante el que se presentó el incidente concursal, como la Audiencia Provincial que conoció de la cuestión en apelación, concluyeron que sólo se podía reconocer como crédito contra la masa el correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso, que ascienden a 58.503,45 euros, pero no los recargos generados en el cobro de aquel crédito ni los intereses [...]”
[…]La sentencia recurrida considera que la prohibición de devengo de intereses después de la declaración de concurso, prevista en el art. 59 LC, se extiende a los créditos contra la masa, sin que exista ninguna razón para excluir este efecto [...]
Para la resolución del recurso debemos partir de una interpretación conjunta y sistemática de las normas que se refieren al devengo de intereses y la aplicación de recargos por la falta de pago de cuotas de la Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso.
Los créditos contra la masa devengan intereses, pues no se ven afectados por la regla prevista en el art. 59.1 LC , según el cual, tras la declaración de concurso queda suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.
El art. 59 se encuentra ubicado dentro de la sección tercera (" De los efectos sobre los créditos en particular "), del capítulo II (" De los efectos sobre los créditos "), del título III (" De los efectos de la declaración de concurso ") de la Ley Concursal. En atención a esta ubicación sistemática, se entiende que la suspensión del devengo de intereses afecta únicamente a los créditos que, conforme al art. 49 LC, con el que comienza el capítulo II, forman parte de la masa pasiva. El art. 84.1 LC especifica que no forman parte de la masa pasiva los créditos contra la masa. Razón por la cual, a los créditos contra la masa no se les aplican los efectos previstos sobre los créditos en la reseñada sección tercera, entre los que se encuentra la suspensión del devengo de intereses.
o   Estimación del motivo de casación:

“[…] Ha quedado acreditado en la instancia que las cuotas de la Seguridad Social reclamadas con cargo a la masa del concurso se han devengado con posterioridad a la declaración de concurso, como consecuencia de la continuación de la actividad empresarial de la sociedad concursada, razón por la cual no se discute que tengan la consideración de créditos contra la masa, al amparo del art. 84.2.5º LC .
En consecuencia con lo argumentado hasta ahora, podemos concluir que los créditos contra la masa que la TGSS tiene por cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, en caso de impago, pueden generar tanto intereses como recargos, que tienen la misma consideración de créditos contra la masa, al amparo de lo previsto en el art. 84.2.5º LC [...]”

     Esperando les haya resultado de interés.

Alejandro Rey Suañez.