Estimados
lectores;
Recientemente
nos hemos podido encontrar con una muy interesante Sentencia del más alto
Tribunal, de fecha 19 de Marzo de 2.013.
En
dicha Sentencia, y en el iter de un
procedimiento concursal, la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso
demanda de incidente concursal, donde en esencia solicitaba que se reconociera:
§ Como
crédito contra la masa el correspondiente a las cuotas devengadas por el concursado con
posterioridad a la declaración de concurso.
§ Más
otro crédito contra la masa por los recargos e intereses generados.
Así
las cosas, lo interesante de esta Sentencia, al menos en mi humilde opinión, es
la exposición allí desarrollada y donde se entiende que a los créditos contra
la masa no le es de aplicación lo preceptuado en el artículo 59 LC en cuanto a
la suspensión del devengo de intereses. Cosa que en Primera y Segunda Instancia
no se entendió así.
Recordemos
el contenido del artículo 59 de la Ley Concursal “[…] Desde la declaración de
concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o
convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía
real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía […] Los
créditos derivados de los intereses tendrán la consideración de subordinados a
los efectos de lo previsto en el
[…]”.
Pues
bien, la Sentencia que aquí traigo se pronuncia brillantemente en los
siguientes términos:
“[…]
Tanto el juez del concurso, ante
el que se presentó el incidente concursal, como la Audiencia Provincial que
conoció de la cuestión en apelación, concluyeron que sólo se podía reconocer
como crédito contra la masa el correspondiente a las cuotas de la Seguridad
Social posteriores a la declaración de concurso,
que ascienden a 58.503,45 euros, pero no los recargos generados en el cobro de
aquel crédito ni los intereses [...]”
[…]La
sentencia recurrida considera que la prohibición de devengo de intereses
después de la declaración de concurso, prevista en el art. 59 LC, se
extiende a los créditos contra la masa, sin que exista ninguna razón para
excluir este efecto [...]
Para
la resolución del recurso debemos partir de una interpretación conjunta y
sistemática de las normas que se refieren al devengo de intereses y la
aplicación de recargos por la falta de pago de cuotas de la Seguridad Social
posteriores a la declaración de concurso.
Los créditos contra la
masa devengan intereses, pues no se ven afectados por la regla prevista en el art.
59.1 LC
, según el cual, tras la declaración de concurso
queda suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales,
salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán
exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.
El
art. 59 se encuentra ubicado dentro de la sección tercera (" De los efectos sobre los créditos en particular
"), del capítulo II (" De
los efectos sobre los créditos "), del título III (" De los efectos de la declaración de concurso ") de la
Ley Concursal. En atención a esta ubicación sistemática, se entiende que la suspensión del devengo de intereses
afecta únicamente a los créditos que, conforme al art. 49 LC, con el
que comienza el capítulo II, forman parte de la masa pasiva. El art. 84.1 LC
especifica que no forman parte de la masa pasiva los créditos contra la masa. Razón por la cual, a los créditos contra
la masa no se les aplican los efectos previstos sobre los créditos en la
reseñada sección tercera, entre los que se encuentra la suspensión del devengo
de intereses.
o
Estimación del motivo de casación:
“[…]
Ha quedado acreditado en la instancia que las cuotas de la Seguridad Social
reclamadas con cargo a la masa del concurso
se han devengado con posterioridad a la declaración de concurso, como consecuencia de la
continuación de la actividad empresarial de la sociedad concursada, razón por
la cual no se discute que tengan la consideración de créditos contra la masa,
al amparo del art. 84.2.5º LC .
En
consecuencia con lo argumentado hasta ahora, podemos concluir que los créditos contra la masa que la TGSS tiene
por cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, en caso de impago, pueden
generar tanto intereses como recargos, que tienen la misma consideración de
créditos contra la masa, al amparo de lo previsto en el art. 84.2.5º LC
[...]”
Esperando les haya resultado de interés.
Alejandro
Rey Suañez.
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