Estimados todos;
Después de un
tiempo sin publicar nada en éste mi humilde blog, vuelvo con el mayor de los intereses
de poder compartir con todos vosotros las experiencias que en el día a día van
surgiendo.
Efectivamente,
vuelvo a ahondar en uno de los que fue primeros temas de este blog. La tan
manida acción directa en sede concursal, pero ésta vez, ahora sí, parece que
podemos disfrutar de una solución a todas aquellas dudas surgidas al respecto.
Y es que me
refiero a la inconcreción que se contiene en el artículo 51 bis 2 LC, dicho sea
esto con la mayor de las precauciones y sencilla opinión.
“[…] Declarado el concurso y hasta su conclusión,
quedarán en suspenso los procedimientos iniciados con anterioridad en los que
se hubiera ejercitado la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y
materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los
términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil [...]”
Es
de elemental comprensión que la advertencia “quedarán en suspenso” no es la más acertada. Y os planteo cuales
son las dudas que me han surgido en diferentes procedimientos en los que se
dilucidaba tal acción directa:
· ¿Puede rebrotar,
procesalmente hablando, el procedimiento de acción directa una vez finalizado
el concurso? Ya sea tras el cumplimiento de un convenio, ya sea en fase de liquidación
concursal. Y podemos pensar en las quitas concursales a las que se someterá el
crédito o en su defecto en la nula satisfacción de créditos concursales.
· ¿Acaso podría
aquel que inició la acción directa frente a la propiedad de la obra y frente al
contratista principal, ahora en concurso, una vez no viera satisfecho íntegramente
sus derechos de cobro, acudir de nuevo frente a la propiedad?
· No pretendo
plantear demasiadas dudas, pero ¿qué ocurriría con aquellos procedimientos
donde se discuta la cuantía de la acción directa? Es decir no se reconocen
ciertos trabajos reconocidos por el que ahora ejercita la acción directa.
Entiendo que dispondríamos de un crédito contingente, por la cuantía no
reconocida, con la calificación de ordinario, hasta que el procedimiento
declarativo no se viera sustanciado en su integridad. O lo que resulta de mayor
interés, como más adelante se verá, resultará
ser un crédito contingente sempiternamente y sin mayor solución.
Como
estas, otras tantas disquisiciones que resultan de una redacción que puede ser
calificada de no acertada. Quizás hubiera constituido una mayor ayuda hacer
referencia a una conclusión de aquellos procedimientos.
Pues
bien, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de mayo de 2013, en mi opinión,
resuelve todas las cuestiones planteadas.
Con
una fundamentación que gira sobre los principios concursales de la “alteración sustancial de las relaciones
jurídicas preexistentes dentro del marco de la norma concursal” y la
“universalidad de la masa activa y pasiva” viene a reconocer
que el que ahora resulta ser acreedor concursal deberá satisfacer sus derechos
de cobro en el procedimiento concursal. Si fuera de otro modo se estaría
creando una categoría de acreedores privilegiados que no se encuentran reconocidos
por la Ley Concursal.
Me
permito extractar algunos párrafos de interés.
“[…] Como dice la sentencia de la AP de Barcelona de 2
de marzo de 2006 , "No existe ninguna norma que permita actualmente, una
vez se ha producido la declaración judicial del concurso de acreedores, excluir
el crédito que el subcontratista tiene contra el subcontratante en la ejecución
de una obra, como tampoco existe norma que permita excluir de la masa activa y
minorar las posibilidades de satisfacer proporcionalmente a todos los
acreedores concurrentes, una vez declarado el concurso, el crédito que el
subcontratante concursado tiene contra el contratista principal. El artículo
1597, esto es, una acción directa ejercitada cuando el contratista ya está en
concurso, debe ceder entonces ante la especialidad de la situación concursal […]"
“[…] Uno de los principios universales que inspira
todo sistema concursal es la alteración sustancial de las relaciones jurídicas
preexistentes , dentro del marco de la norma concursal. La concurrencia, en un procedimiento
de insolvencia, de intereses de distinta naturaleza, los de los acreedores,
públicos y privados, trabajadores, acccionistas, y los de orden público
económico, obliga al legislador a modificar el régimen jurídico que tenían en
su origen y desarrollo los créditos, acciones y derechos. Las secciones y
capítulos que integran el Título II de la Ley Concursal (De los efectos de la
declaración del concurso) son reveladores, por descriptivos, de los efectos que
produce la declaración del concurso. Podrán predicarse, con mayor o menor
intensidad, otros efectos sustentados por otros principios, como la " par
conditio creditorum ", cuya regulación en nuestra Ley Concursal 22/ 2003,
como en la de cualquier otra normativa de este carácter, es demostrativa de que
sus excepciones, positivas (art. 90 y 91 ) y negativas (art. 92), traicionan la
formulación del propio principio.
2. Por los principios de universalidad de la masa
pasiva y activa, (integración de la masa pasiva del artículo 49 LC y el de
universalidad del artículo 76 LC), tanto el acreedor, en el presente caso la
recurrente, como su crédito (que pretendía hacerlo efectivo mediante el
ejercicio del art. 1597 CC.), quedan afectados por la declaración de concurso
de PROSEPRO, S.L.[…]”
Es consecuencia de la responsabilidad universal que
pesa sobre el deudor (art. 1911 CC. ), la afectación automática, ex lege , a la
masa del concurso, de todo bien o derecho patrimonial no inembargable, de su
propiedad. En su vertiente pasiva, el
acreedor queda sometido a la ley del dividendo, y al régimen de comunidad de
pérdidas. En otro caso, sería tanto como reconocer que una determinada
categoría de acreedores privilegiados (los que pusieren trabajo y
materiales en una obra), que no figuran entre los contemplados en los artículos
90 y 91 LC, eluden la previsión contenida en el artículo 89.2 LC, según la cual
" no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no
esté reconocido en esta Ley”
Entendiendo
por lo tanto que el procedimiento ordinario nunca volverá a ver la luz y el
concurso tendrá un crédito ordinario contingente reconocido perpetuo. Pues el
Juzgado de lo Mercantil, por medio del incidente concursal, no podrá entrar a
determinar la certeza de lo que resulta ser contingente, ya que dicha litis ya se encuentra dilucidándose en
un Juzgado de Primera Instancia.
Espero
sea de vuestro interés, tanto como lo ha resultado para mí.
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