Estimados todos;
Recientemente trabajando en una demanda se pretende el
ejercicio de la llamada acción de responsabilidad solidaria de los
administradores, (ex. Art. 367 LSC). Sin duda ahora en auge.
“[…] Responderán solidariamente de las obligaciones
sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los
administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos
meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución,
así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si
procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde
la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya
constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido
contrario a la disolución [...]”
Durante la
redacción de la solicitud de medidas cautelares, se plantea una duda de
importante trascendencia para un buen fin de las mismas. Y no se trata del fumus bonis iuris, que es totalmente
latente e innegable en el presente supuesto, ni de la existencia del periculum in mora, asunto que como
sabéis es asunto de debate en cada uno de los procedimientos, dado el carácter
subjetivo e interpretativo del mismo. La cuestión es la siguiente:
·
¿Resulta
posible practicar en el Registro Mercantil la anotación preventiva de la
demanda de juicio ordinario donde se
ejercita una acción de tales características?
Sin duda un bonito objeto de
estudio y debate, que se encuentra resuelto por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Concretamente
su Resolución de 28 de febrero de
2013 es absolutamente clara y no deja lugar a la interpretación.
Como siempre, me permito
extractar algunos de los párrafos más interesantes de la citada resolución, a los
efectos de una mejor comprensión:
“[…] No
puede practicarse la anotación preventiva solicitada puesto que la demanda
versa sobre actos que no tienen acceso al Registro Mercantil, el cual
se rige por el criterio de
"numerus clausus" respecto de las materias susceptibles de
inscripción, en general, y de anotaciones preventivas, en particular
(Artículos 16 del Código de Comercio y 2 y 94 del Reglamento del Registro
Mercantil) En aplicación de dicho principio de "numerus clausus",
según reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, solo pueden ser objeto de anotación las materias así tipificadas en
las leyes y en el Reglamento Mercantil -en
concreto, las relativas a la impugnación y suspensión de acuerdos sociales-, y
en la medida que afecten a la estructura y régimen de funcionamiento de las
sociedades, cuya constatación y protección constituye el objeto de la
inscripción (artículo 207 y 208 de la Ley de sociedades de capital, artículos
155 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, y Resoluciones de la Dirección
General de los registros y del Notariado de 27 de marzo de 1999, 5 de febrero
de 2000, 30 de octubre de 2001 y 5 y 7 de octubre de 2002) […]
La Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1999, confirmó LA IMPOSIBILIDAD DE ANOTAR LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DEL
ADMINISTRADOR POR NO SER SUSCEPTIBLE DE AFECTAR A LA VALIDEZ Y EFICACIA DEL
NOMBRAMIENTO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL:
El criterio de la Registradora, en cuanto que
deniega la práctica de la anotación pretendida por no ser acto inscribible,
debe ser confirmado, ya que dicha
anotación no aparece regulada en norma legal alguna y, según la
doctrina de este Centro Directivo, nuestro Registro Mercantil esta regido por
el criterio del ""numerus clausus"" respecto de la materia
susceptible de inscripción, en general, y de anotaciones preventivas en
particular (Art. 16 C. Com. y 2 y 94 R. R. M.) ... EN EL PRESENTE CASO NI LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE
RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR POR UNO DE LOS SOCIOS... ni la eventual
sentencia estimatoria pueden afectar por sí mismas a la validez o eficacia del
nombramiento inscrito en el Registro y, por ende, a la estructura y régimen de
funcionamiento de la sociedad cuya constatación y protección constituye el
objeto de la inscripción [...]
[…] nuestro sistema de anotaciones preventivas es
"numerus clausus" pues no cabe extender este asiento en los supuestos
que no están previstos por las leyes, es decir, en los que la resolución
judicial firme, posteriormente recaída, no puede producir el resultado de
incorporar un hecho, acto o negocio susceptible de ser directamente inscribible
[…]”
Una vez más
una excelente resolución que aclara cuanta duda pudiera existir al respecto.
Esperando os pueda resultar de interés, se despide hasta la próxima.
Alejandro Rey
Suañez
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