miércoles, 23 de octubre de 2013

Sobre la anotación preventiva de demanda de acción de responsabilidad solidaria de los administradores

Estimados todos;

Recientemente trabajando en una demanda se pretende el ejercicio de la llamada acción de responsabilidad solidaria de los administradores, (ex. Art. 367 LSC). Sin duda ahora en auge.

“[…] Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución [...]”

Durante la redacción de la solicitud de medidas cautelares, se plantea una duda de importante trascendencia para un buen fin de las mismas. Y no se trata del fumus bonis iuris, que es totalmente latente e innegable en el presente supuesto, ni de la existencia del periculum in mora, asunto que como sabéis es asunto de debate en cada uno de los procedimientos, dado el carácter subjetivo e interpretativo del mismo. La cuestión es la siguiente:
           
·              ¿Resulta posible practicar en el Registro Mercantil la anotación preventiva de la demanda de  juicio ordinario donde se ejercita una acción de tales características?

Sin duda un bonito objeto de estudio y debate, que se encuentra resuelto por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Concretamente su Resolución de 28 de febrero de 2013 es absolutamente clara y no deja lugar a la interpretación.

Como siempre, me permito extractar algunos de los párrafos más interesantes de la citada resolución, a los efectos de una mejor comprensión:

“[…] No puede practicarse la anotación preventiva solicitada puesto que la demanda versa sobre actos que no tienen acceso al Registro Mercantil, el cual se rige por el criterio de "numerus clausus" respecto de las materias susceptibles de inscripción, en general, y de anotaciones preventivas, en particular (Artículos 16 del Código de Comercio y 2 y 94 del Reglamento del Registro Mercantil) En aplicación de dicho principio de "numerus clausus", según reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, solo pueden ser objeto de anotación las materias así tipificadas en las leyes y en el Reglamento Mercantil -en concreto, las relativas a la impugnación y suspensión de acuerdos sociales-, y en la medida que afecten a la estructura y régimen de funcionamiento de las sociedades, cuya constatación y protección constituye el objeto de la inscripción (artículo 207 y 208 de la Ley de sociedades de capital, artículos 155 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, y Resoluciones de la Dirección General de los registros y del Notariado de 27 de marzo de 1999, 5 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 5 y 7 de octubre de 2002) […]

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1999, confirmó LA IMPOSIBILIDAD DE ANOTAR LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR POR NO SER SUSCEPTIBLE DE AFECTAR A LA VALIDEZ Y EFICACIA DEL NOMBRAMIENTO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL:

El criterio de la Registradora, en cuanto que deniega la práctica de la anotación pretendida por no ser acto inscribible, debe ser confirmado, ya que dicha anotación no aparece regulada en norma legal alguna y, según la doctrina de este Centro Directivo, nuestro Registro Mercantil esta regido por el criterio del ""numerus clausus"" respecto de la materia susceptible de inscripción, en general, y de anotaciones preventivas en particular (Art. 16 C. Com. y 2 y 94 R. R. M.) ... EN EL PRESENTE CASO NI LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR POR UNO DE LOS SOCIOS... ni la eventual sentencia estimatoria pueden afectar por sí mismas a la validez o eficacia del nombramiento inscrito en el Registro y, por ende, a la estructura y régimen de funcionamiento de la sociedad cuya constatación y protección constituye el objeto de la inscripción [...]

[…] nuestro sistema de anotaciones preventivas es "numerus clausus" pues no cabe extender este asiento en los supuestos que no están previstos por las leyes, es decir, en los que la resolución judicial firme, posteriormente recaída, no puede producir el resultado de incorporar un hecho, acto o negocio susceptible de ser directamente inscribible […]”

Una vez más una excelente resolución que aclara cuanta duda pudiera existir al respecto. Esperando os pueda resultar de interés, se despide hasta la próxima.

Alejandro Rey Suañez

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