lunes, 22 de abril de 2013

Dirección General de Tributos, consulta sobre Tasas y Concursos de Acreedores


Estimados lectores;

         En este mi séptimo post, traigo la contestación del mes de Marzo de 2.013, ofrecida por la Dirección General de Tributos, con carácter vinculante, a una consulta sobre las siguientes cuestiones:

      1.-  Si el acceso a la doble instancia y la interposición de incidentes por parte del concursado puede considerarse exento de la tasa judicial.
               
           2.-   Si goza de exención la Administración concursal.

         3.-   Cuál es la base imponible de la tasa en caso de concurso de acreedores            necesario promovido por un acreedor [...]”

Pues bien la contestación ofrecida es breve pero clarificadora, me permito transcribirla literalmente:
“[…] En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 4.1.c) de la Ley 10/2.012, de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, establece la exención objetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de la “solicitud de concurso voluntario por el deudor”. Consiguientemente, la presentación de recursos por el mismo no goza de la misma exención y habrá de abonarse la tasa correspondiente.
Por otro lado, la nueva letra h) del artículo 4.1 de la Ley 10/2.012, introducida por el Real Decreto Ley 3/2.013 de 22 de Febrero, establece la exención para supuestos de ejercicio de acciones en interés de la masa del concurso que se interpongan por los administraciones concursales siempre que su presentación se autorice por el Juez del concurso.
Por último, dado que en los procesos concursales la cuantía definitiva de la reclamación no se fija definitivamente hasta el cierre de la fase común (y posteriormente puede modificarse), cabe entender, para la aplicación de la escala variable, que se aplique inicialmente la cuantía de 18.000 euros prevista en el artículo 6.2 de la Ley 10/2.012. La concreción posterior de la cuantía supondrá la aplicación del artículo 8.3 de la misma Ley, lo que llevará consigo la presentación de una liquidación complementaria […]”

Espero les haya resultado de interés.
Alejandro Rey Suañez.



viernes, 19 de abril de 2013

El devengo de intereses de créditos contra la masa (STS 19.03.2013)


Estimados lectores;

Recientemente nos hemos podido encontrar con una muy interesante Sentencia del más alto Tribunal, de fecha 19 de Marzo de 2.013.

En dicha Sentencia, y en el iter de un procedimiento concursal, la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso demanda de incidente concursal, donde en esencia solicitaba que se reconociera:

§  Como crédito contra la masa el correspondiente a las cuotas devengadas por el concursado con posterioridad a la declaración de concurso.
§  Más otro crédito contra la masa por los recargos e intereses generados.

Así las cosas, lo interesante de esta Sentencia, al menos en mi humilde opinión, es la exposición allí desarrollada y donde se entiende que a los créditos contra la masa no le es de aplicación lo preceptuado en el artículo 59 LC en cuanto a la suspensión del devengo de intereses. Cosa que en Primera y Segunda Instancia no se entendió así.

Recordemos el contenido del artículo 59 de la Ley Concursal “[…] Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía […] Los créditos derivados de los intereses tendrán la consideración de subordinados a los efectos de lo previsto en el  […]”.

Pues bien, la Sentencia que aquí traigo se pronuncia brillantemente en los siguientes términos:
“[…] Tanto el juez del concurso, ante el que se presentó el incidente concursal, como la Audiencia Provincial que conoció de la cuestión en apelación, concluyeron que sólo se podía reconocer como crédito contra la masa el correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso, que ascienden a 58.503,45 euros, pero no los recargos generados en el cobro de aquel crédito ni los intereses [...]”
[…]La sentencia recurrida considera que la prohibición de devengo de intereses después de la declaración de concurso, prevista en el art. 59 LC, se extiende a los créditos contra la masa, sin que exista ninguna razón para excluir este efecto [...]
Para la resolución del recurso debemos partir de una interpretación conjunta y sistemática de las normas que se refieren al devengo de intereses y la aplicación de recargos por la falta de pago de cuotas de la Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso.
Los créditos contra la masa devengan intereses, pues no se ven afectados por la regla prevista en el art. 59.1 LC , según el cual, tras la declaración de concurso queda suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.
El art. 59 se encuentra ubicado dentro de la sección tercera (" De los efectos sobre los créditos en particular "), del capítulo II (" De los efectos sobre los créditos "), del título III (" De los efectos de la declaración de concurso ") de la Ley Concursal. En atención a esta ubicación sistemática, se entiende que la suspensión del devengo de intereses afecta únicamente a los créditos que, conforme al art. 49 LC, con el que comienza el capítulo II, forman parte de la masa pasiva. El art. 84.1 LC especifica que no forman parte de la masa pasiva los créditos contra la masa. Razón por la cual, a los créditos contra la masa no se les aplican los efectos previstos sobre los créditos en la reseñada sección tercera, entre los que se encuentra la suspensión del devengo de intereses.
o   Estimación del motivo de casación:

“[…] Ha quedado acreditado en la instancia que las cuotas de la Seguridad Social reclamadas con cargo a la masa del concurso se han devengado con posterioridad a la declaración de concurso, como consecuencia de la continuación de la actividad empresarial de la sociedad concursada, razón por la cual no se discute que tengan la consideración de créditos contra la masa, al amparo del art. 84.2.5º LC .
En consecuencia con lo argumentado hasta ahora, podemos concluir que los créditos contra la masa que la TGSS tiene por cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, en caso de impago, pueden generar tanto intereses como recargos, que tienen la misma consideración de créditos contra la masa, al amparo de lo previsto en el art. 84.2.5º LC [...]”

     Esperando les haya resultado de interés.

Alejandro Rey Suañez.

miércoles, 20 de marzo de 2013

MARTINSA-FADESA //Acción social responsabilidad, acción individual responsabilidad


          Tras dos semanas, sin aportar nada a este mi humilde blog, por diferentes motivos, entre ellos que las jornadas carezcan de 30 horas, en este mi cuarto post, quiero ofrecer un breve resumen/análisis de una de las Sentencias mercantiles que más tinta ha hecho correr recientemente en todos los medios jurídicos.

Ya que según hemos podido conocer estos días, dicha Sentencia, una vez ha sido objeto de estudio y fallo en segunda instancia, será objeto de Recurso de Casación, y donde se sustanciará un procedimiento donde se discute una cantidad, nada despreciable, de 1.576.219.621.-€

            Me refiero a la demanda de juicio declarativo ordinario promovida por MARTINSA-FADESA S.A. contra don Manuel Jove Capellán y don Antonio de la Morena Pardo, en ejercicio de una acción social (238 LSC) y subsidiariamente individual de responsabilidad (241 LSC) para la reparación del patrimonio social de la demandante como sucesora universal de FADESA INMOBILIARIA S.A.

      Sobra decir que si alguien se encuentra interesado en la íntegra lectura de la Sentencia en Primera Instancia (Juzgado de lo Mercantil), y no dispone de ella, sólo tiene que escribirme un correo electrónico a: alejandroreysuanez@gmail.com


o   Puede considerarse que la esencia jurídica de estudio más interesante de esta Sentencia, es la diferenciación que se hace sobre la capacidad de ejercitar, renunciar o transaccionar en las acciones sociales de responsabilidad (238 LSC) y la acción individual de responsabilidad (241 LSC).

      Un breve resumen de los hechos, nos ayudará a comprender esta extensa Sentencia, que resuelve sobre la mayor acción social contra administradores presentada en España:

HECHOS
                           I.               MARTINSA-FADESA S.A, parte actora, es la sociedad resultante de la absorción de FADESA por MARTINSA.

                        II.               La operación societaria tuvo lugar tras la adquisición de FADESA por MARTINSA y HUSON BIG en el marco de una oferta pública de adquisición de valores previamente pactada con don Manuel Jove Capellán y don Antonio de la Morena Pardo.

                     III.               En palabras únicamente de la actora, don Manuel Jove Capellán y don Antonio de la Morena Pardo diseñaron un plan conscientemente dirigido a obtener el resultado de una muy notable sobrevaloración de la compañía, al haber proporcionado conscientemente datos falsos al tercero encargado de la tasación de los activos, CB- Richard Ellis, valoración hecha a 31 de diciembre de 2006, lo que supuestamente produjo en el patrimonio social de MARTINSA-FADESA S.A. un daño equivalente a 1.576.219.621 €.

                     IV.               La oposición a tales hechos no se hizo esperar por parte de los Sres. demandados,  y que grosso modo se reducen a los siguientes puntos:

                                    i.               MARTINSA no compró activos de FADESA, sino FADESA, es decir, no se trata de una compraventa de activos sino de una empresa. Por lo que necesariamente se hubo de valorar con criterios muy diferentes de los utilizados para adquirir bienes concretos.

                                     ii.               No se adquirió una empresa cualquiera, sino una sociedad cotizada cuya valoración se efectúa a través de otros mecanismos, más alejados aún de los empleados en la compra de activos aislados.

                                             iii.               Nunca se fijó un valor para ningún activo porque no se compraban activos.

                                  iv.               En el hipotético caso de que se hubieran adquirido activos, nunca se habrían podido tener en consideración las valoraciones hechas a 31 de diciembre de 2006, porque el precio de adquisición ya se encontraba fijado en el Contrato de compromiso de Transmisión y Adquisición de Acciones en el marco de una OPA de 28 de septiembre de 2006 y porque la OPA ya había sido comunicada a la CNMV el 2 de noviembre de 2006 y en la OPA ya figuraba el precio al que se hacía la oferta.

                                       v.               La valoración que se hizo a 31 de diciembre de 2006 se hizo dentro de la normalidad de las tasaciones periódicas de los activos de FADESA que habían de realizarse por ser una sociedad cotizada.

                              vi.               En agosto de 2007 el Sr. Martín, MARTINSA y FADESA reconocieron haber realizado un examen exhaustivo con asesoramiento legal y técnico de todos los activos y su plena satisfacción con ellos.

                                 vii.               Recuerdan las partes demandadas la transacción de 3 de agosto de 2007, donde se acordó no demandar a don Manuel Jove Capellán y don Antonio de la Morena Pardo. (**Merece especial atención este punto, por lo que más adelante se dirá).

Una vez adelantado un sucinto relato de los hechos, intentaré sacar el jugo de esta más que interesante Resolución, que espero sea de interés de todos.
       

   I.        MARTINSA-FADESA ejercita una acción social de responsabilidad (art. 238 LSC), y subsidiariamente una acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC), contra dos de los antiguos administradores de FADESA INMOBILIARIA S.A, don Manuel Jove Capellán, presidente del consejo de administración hasta el 15 de marzo de 2007, y don Antonio de la Morena Pardo, que en la época a que se refieren los hechos de la demanda y hasta el 11 de abril de 2007 era Consejero Delegado de la compañía.

       II.        **El 3 de agosto de 2007 don Fernando Martín Álvarez, en su nombre y en representación de FADESA INMOBILIARIA S.A. y de PROMOCIONES Y URBANIZACIONES MARTÍN S.A., suscribió con don Manuel Jove Capellán, en su nombre y en la representación de sus tres sociedades patrimoniales –IAGA GESTIÓN DE INVERSIONES S.L., FRIEIRA GESTIÓN DE INVERSIONES S.L. e INVERSIONES FRIEIRA S.L., “las sociedades”- un contrato en documento privado, en cuyo acuerdo octavo del contrato, titulado “terminación de las relaciones comerciales anteriores”, se recoge, entre otros acuerdos:

“[…]MARTINSA y FADESA se comprometen explícita y terminantemente a no ejercitar, ni directamente ni por medio de personas físicas o jurídicas vinculadas a las mismas, ni ahora ni en el futuro, contra las sociedades, personas físicas y/o jurídicas vinculadas a las sociedades y/o en su caso a los anteriores miembros del consejo de administración de FADESA, acción alguna relacionada directa o indirectamente con los contratos de compromiso de transmisión y adquisición de acciones en el marco de una oferta pública de adquisición y de transmisión y adquisición de activos de 28 de septiembre de 2006, con el perfeccionamiento de la oferta pública de adquisición formulada por MARTINSA y/o con la gestión de FADESA llevada a cabo por los directivos y consejeros de la misma con anterioridad al perfeccionamiento de la oferta pública de adquisición […]”


FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ANALIZADA

§  El contrato de 3 de agosto de 2007: la excepción de transacción opuesta por las demandadas. En relación con el ejercicio de la acción social de responsabilidad (238 LSC) y la acción individual de responsabilidad (241 LSC)

          I.        Es aquí donde empieza a esbozarse el bonito debate procesal que se plantea por la Sentencia en cuestión, al sostener

[…] Es incuestionable que la transcrita estipulación octava contiene una expresa y clara renuncia que comprende, entre otras, las dos acciones que en la demanda se ejercitan, es decir, tanto la acción social de responsabilidad que corresponde a FADESA frente a sus antiguos administradores, por daños causados al patrimonio social como consecuencia de una actuación negligente o contraria a los deberes propios de su cargo, como la acción individual de responsabilidad por daños directamente causados por los administradores de FADESA en el patrimonio de MARTINSA. Que la renuncia sea válida y eficaz en los dos casos es cuestión distinta, que será tratada más adelante […]

“[….] precisamente porque se trata de cláusulas habituales o de estilo en documentos de culminación de esta clase de operaciones, se insertan en ellos aun sin que exista, ni haya de momento motivos para que deba surgir, una controversia; simplemente para tratar de dar cobertura al administrador saliente en caso de que posteriormente surja la controversia o se descubran hechos que pudieran basar una acción de responsabilidad. Luego, en tales circunstancias, que son también las del caso estudiado, se tratará de una renuncia abdicativa y anticipada al ejercicio de la acción, no del contenido propio de un contrato transaccional.

Como consecuencia de lo expuesto, la excepción de transacción no puede ser en este     caso estimada […]”

§  Eficacia de la renuncia a la acción social de responsabilidad.

          I.        “[…]Dispone el artículo 238 de la Ley de sociedades de capital (TR LSC) que la acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Añade el precepto que en cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se  opongan a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social [...]”

       II.        “[…]Ya Garrigues y Uría sostenían que cuando la norma se refiere al acuerdo de la junta general sobre la transacción o la renuncia al ejercicio de la acción lo está haciendo a la acción social de responsabilidad previamente decidida o entablada en virtud de otro acuerdo de la junta, esto es, que la ley presupone que la acción ya está en marcha […]Lo que la Ley trata de evitar, decían los mencionados tratadistas, es que una vez adoptado el acuerdo por la junta general de exigir responsabilidad a los administradores, la junta transija o renuncie al ejercicio de la acción, cediendo quizá a la presión que los administradores hayan podido ejercer sobre una mayoría con la que se encuentren estrechamente ligados [...]”

    III.        […] que el punto de partida de la regulación legal es que, siendo la sociedad la única titular de la acción de responsabilidad –sin perjuicio de que su ejercicio esté regulado en cascada para legitimar también a la minoría, a los acreedores y a la administración concursal, o a sólo ésta última en caso de concurso, tras la entrada en vigor de la Ley 38/2011-, el ejercicio de la acción, su transacción y su renuncia son competencia exclusiva de la junta general.

   IV.        CONCLUSION SUMAMENTE INTERESANTE:

Si sostenemos que la RENUNCIA A LA ACCIÓN SOCIAL DE FADESA NO ES VÁLIDA, y consideramos que LA ÚNICA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOCIETARIA A LA QUE MARTINSA PUDO RENUNCIAR EN ESA OCASIÓN ES A LA ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD (art. 241 LSC), no a la acción social puesto que ésta sólo corresponde a la sociedad frente a sus administradores, se convendrá también que la renuncia de MARTINSA (hoy MARTINSA-FADESA S.A.) no puede afectar a la subsistencia de esta concreta acción.


§  Entendida la imposibilidad de ofrecer la renuncia a la acción social de responsabilidad, según contrato de 3 de agosto de 2007, la Sentencia procede a analizar el ejercicio de tal acción en reclamación de 1.576.219.621 €

          I.        “[…] El daño descrito en la demanda, como producido en el patrimonio de FADESA con origen en la actuación de los demandados, no ha quedado en modo alguno revelado, ni resulta de la documentación aportada con la demanda [...] simplemente no se ha logrado explicar cómo una supuesta sobrevaloración de activos de una compañía de esta naturaleza pudo ocasionar un daño a la compañía misma. Ni tampoco cómo es posible que el daño sea igual al importe de la sobrevaloración de los activos.[…]”

       II.        “[…] El patrimonio inmobiliario de FADESA a 31 de diciembre de 2006 no experimenta ninguna variación, como es lógico, por el hecho de que una firma valoradora le asigne un valor razonable de mercado superior al que se obtendría con una base documental diferente. Las existencias inmobiliarias de la compañía son las que son en cada momento, cualquiera que sea la opinión que un tercero tenga acerca de su valor de mercado [...]”

    III.        “[…] La valoración de los activos a fecha 31 de diciembre de 2006 está por completo desligada de la venta, ya comprometida en septiembre de 2006 con las principales accionistas, de las acciones de FADESA en el marco de una OPA [...]”

    IV.        “[…]No hay, en todo caso, relación casual que permita ligar la actuación de los demandados – de nuevo sobre la base hipotética de que efectivamente proporcionaran conscientemente datos falsos a CBRE para obtener una sobrevaloración de los activos a fecha 31 de diciembre de 2006- y el daño que la actora describe. Porque la valoración de CBRE a esa fecha no tuvo ni pudo tener ninguna influencia ni en la decisión de adquirir las acciones de FADESA […]”

       V.        “[…] Es evidente que el precio de compra de las acciones de una sociedad cotizada lo marca su cotización y las previsiones que los analistas hagan acerca de su evolución futura [....]”

    VI.        “[…] La valoración de los activos de FADESA INMOBILIARIA S.A. a fecha 31 de diciembre de 2006 –concluida, por cierto, en fecha 26 de febrero de 2007- no pudo ser considerada por la oferente ni siquiera para confirmar su voluntad “de lanzar su oferta sin plantear modificación alguna sobre el precio pactado […]”

§  La Sentencia procede a analizar someramente el ejercicio de la acción individual de responsabilidad en reclamación de 1.576.219.621 €, y de la cual destacamos:

          I.        “[…] Con todo, lo decisivo es que MARTINSA renunció el 3 de agosto de 2007 a ejercitar acciones de responsabilidad contra los antiguos administradores de FADESA[…]Las razones de índole societaria y de titularidad de la acción que fueron anteriormente consideradas para concluir con la invalidez de la renuncia respecto de la acción social de responsabilidad no son aplicables a la acción individual del artículo 241 del TR LSC, porque las decisiones sobre el ejercicio, la renuncia o la transacción de esta acción no están reservadas por la Ley a la junta de accionistas. Los administradores pueden tomarlas autónoma y válidamente, a salvo lógicamente su propia responsabilidad ante sus accionistas [...]”

       II.        “[…] En consecuencia, también la acción individual de responsabilidad debe ser desestimada y, con ella, íntegramente la demanda […]”




miércoles, 27 de febrero de 2013

Continuación a la 3ª Entrada: Auto A.P. Barcelona 16 de septiembre de 2010.



                   Como continuación a la tercera entrada, donde planteaba  “la inadmisión de la solicitud de concurso de acreedores con motivo de la ausencia de bienes”  me permito copiar y pegar el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 16 de septiembre de 2010 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

            Únicamente a efectos de tener una visión más amplia al respecto, y de entender posiciones contrarias. Espero sean de interés.

 Auto A.P. Barcelona (s. 15ª) de 16 de septiembre de 2010.
Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 16 de septiembre de 2010 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
PRIMERO: La resolución recurrida inadmite a trámite la solicitud de concurso voluntario de la entidad RIPARBA 2002, S.L. por falta de activo suficiente que, además de sufragar los gastos del procedimiento, justifique las operaciones concursales de convenio o de liquidación y pago, anticipando con ello lo dispuesto en el art. 176 LC.
En su recurso de apelación, la instante del concurso además de argumentar que la falta de activo no constituye un motivo para la inadmisión del procedimiento, aduce que tampoco es cierto que la instante carezca de activos, pues ostenta un crédito reconocido por sentencia de 64.720,82 euros.
SEGUNDO: La cuestión controvertida en este recurso, si es posible inadmitir una solicitud de concurso por falta de activo, ya ha sido objeto de resolución por esta Audiencia en ocasiones anteriores, en concreto en los autos de 22 de febrero de 2007 (RA 557/06) y 14 de junio de 2007 (RA 155/2007), que operan respecto de la presente causa como un precedente judicial que debemos seguir salvo que se hayan aportado nuevas razones o argumentos que exijan un replanteamiento de la interpretación realizada.
Como argumentábamos en aquellas resoluciones, debemos partir de lo previsto en el precepto que regula la admisión del concurso solicitado a instancia del propio deudor, esto es, del art. 14 LC: "1. Cuando la solicitud hubiere sido presentada por el deudor, el juez dictará auto que declare el concurso si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los hechos previstos en el apartado 4 del art. 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor.
2. Si el juez estimara insuficiente la documentación aportada, señalará al solicitante un plazo, que no podrá exceder de cinco días, para que complemente la acreditación de la insolvencia alegada.
3. Contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso sólo cabrá recurso de reposición." Según este precepto, una vez constatado, como en este caso, que el deudor se encuentra en estado de insolvencia o, cuando menos, en insolvencia inminente, si se aporta la documentación prevista en el art. 6 LC, procede la admisión del concurso, sin que se prevea expresamente la inadmisión por falta de activo suficiente para sufragar los gastos del procedimiento y justificar las operaciones concursales.
A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, que sí cuentan con una norma que expresamente exigen cierto activo en la apertura de un concurso (véase, por ejemplo, el artículo 30 del Reglamento CE 1346/2000 de 29 de mayo, sobre Procedimientos de Insolvencia, que recoge la posibilidad de que el Estado miembro exija al solicitante de un concurso territorial un activo suficiente para cubrir total o parcialmente los gastos y costas del procedimiento), en el nuestro no existe norma alguna que sujete la declaración a la comprobación previa de la existencia de un mínimo activo realizable. Puesto esto en relación con el artículo 403.1 de la LEC (aplicable supletoriamente al concurso por mor de la Disp. Final 5ª LC), que establece que "(l)as demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley", debería conducirnos a la aplicación del artículo 14 y a la consiguiente declaración del concurso.
Aunque es cierto que en alguna ocasión se ha admitido la falta de pluralidad de acreedores como un presupuesto del concurso, aunque no se recoja expresamente en la Ley, no cabe decir lo mismo de la falta de activo mínimo que permita iniciar el concurso y garantice que los acreedores van a ser satisfechos en alguna medida, pues esta exigencia no es consustancial al procedimiento concursal, que además prevé algunos trámites a través de los cuales por una parte puede reintegrarse la masa activa con lo indebidamente dispuesto en el periodo sospechoso de los dos años anteriores a la declaración de concurso (arts. 71 y ss.), y por otra puede juzgarse sobre las causas de la generación y/o agravación de la insolvencia, que permite en algunos casos garantizar la satisfacción total o parcial de los créditos de los acreedores concursales con la condena de los administradores o liquidadores de la sociedad al pago total o parcial de estos créditos (art. 172.3 LC).
Como afirmamos en nuestro auto de 22 de febrero de 2007 (RA 557/06), "no podemos desconocer que la declaración del concurso, cuando consta ab initio que la entidad deudora carece de bienes o derechos con que satisfacer los créditos concurrentes y ni siquiera existe nada que repartir entre ellos, coloca al Juzgado Mercantil en una posición incómoda, abriendo un procedimiento a sabiendas de lo antieconómico que puede resultar, no sólo para el proceso en sí, sino también para los profesionales que en él operan. Pero no siendo ésta una cuestión de comodidad (...), existen razones más poderosas para declarar el concurso en estos casos.
De una parte, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y acceso al proceso (art. 24 CE) puede verse lesionado si se cierra la vía concursal a un deudor que ha cumplido con todos los requerimientos formales y materiales que la Ley ha establecido a ese efecto, de forma que, incluso acreditando su estado de insolvencia y con una solicitud válida, se le niega el concurso, que es precisamente lo que el mismo legislador le compele a hacer en ese caso (art. 5 LC).
Por otra parte, de considerar que el legislador, a pesar de su silencio, también configura la existencia de activo como presupuesto inicial, apoyándose en el artículo 176.1.4º que lo recoge como causa de conclusión y archivo, primeramente debe remarcarse la dificultad de valorar en ese momento inicial que no existe activo alguno realizable, pues el diagnóstico del Juzgado se sustenta estrictamente en las apreciaciones del deudor, sin dar oportunidad a los acreedores y, sobre todo, a la administración concursal de confirmar o no ese extremo. Las normas sobre la conclusión del concurso son muy estrictas, imponiendo el artículo 176.2 y 4 de la LC un informe motivado de los administradores concursales sobre la inexistencia de activo y la ausencia de terceros responsables, del que se da traslado a todas las partes personadas por el plazo de 15 días y sobre el que tienen que pronunciarse; y el artículo 176.3 impide directamente cerrar el concurso por esta causa sin terminar la pieza de calificación o finalizar las acciones de reintegración o de exigencia de responsabilidad contra terceros. No parece que este rigor sea compatible con la seguridad y certeza a las que el Juzgado puede aspirar en el momento inicial de la declaración del concurso voluntario.
Y en segundo lugar, además de ese argumento de seguridad en los elementos de juicio disponibles, es claro que los acreedores quedan apartados de esas posibilidades de cobro que el concurso abre. La LC ha previsto la administración concursal y le ha dotado de la capacidad de indagar y rescatar bienes y derechos inicialmente no contemplados (en nuestro caso, la misma solicitante menciona en su recurso de reposición previo créditos a su favor que ignoró en la solicitud), lo que puede traducirse en una reintegración de la masa activa. La probable apertura de la liquidación en este tipo de concursos genera la apertura a su vez de la sección de calificación, que puede concluir con una declaración de culpabilidad del concurso y, en su caso, de responsabilidad del administrador de hecho o de derecho de la deudora, lo que permitiría pagar a todos o parte de los acreedores concurrentes, no satisfechos con la liquidación. Y cabe reabrir un concurso cerrado anteriormente por inexistencia de bienes o derechos, a los efectos de liquidar los bienes y derechos que aparecieran con posterioridad (art. 179 LC). Nada de ello es viable de cara a los acreedores si desde el comienzo se deniega la declaración del concurso".
Todo lo cual nos lleva a reiterar que, sin perjuicio de la conclusión posterior del concurso con base en el artículo 176.1.4º de la LC, en su momento y con los debidos informes sobre la imposibilidad de satisfacer los créditos concurrentes de otra forma, la inexistencia de activo realizable según la documentación del deudor, acreditada la insolvencia y cumplimentada formalmente la solicitud, no es causa que justifique la inadmisión a trámite del concurso voluntario.


El Art.176 Bis LC y antiguo 176.1 4º LC y sus interpretaciones


         Mi tercer post, me permite darme cuenta, una vez más, de las múltiples interpretaciones que se pueden llegar a hacer de un precepto u otro de la Ley Concursal, por descontando del mismo modo que lo hacemos del resto de preceptos legales.

            Me referiré esta vez al artículo 176 bis

“[…] Desde la declaración del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que estas cantidades estén garantizadas por un tercero de manera suficiente. […]”
            Y como continuación necesaria de estudio al 176 bis, sin duda, el antiguo 176.1, apartado 4º LC

“[…] 1. Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos […] 4.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores […]”

            Puede ser un artículo que no sea muy familiar, ni común entre aquellos que no tienen una Ley Concursal entre las manos casi a diario, pero sin duda debe de ser tenido en cuenta por su carácter, me permitiré llamarlo “salvador” para aquellas Administraciones concursales que se encuentran ante un concurso de acreedores que no tiene mayores expectativas de vida fructífera.

Pues bien, parece unánime la postura de la Jurisprudencia que debemos de entender de aplicación a un precepto, que desde esta humilde opinión, toma forma y modo en escasas ocasiones. Entraré más adelante a explicar esta última afirmación.

            El sentido común nos permite entender que a falta de masa activa, por escasa que sea, que permita hacer frente de una manera más o menos holgada a los créditos contra la masa, debería de darse por concluido el concurso de acreedores. ¿Para qué alargar la agonía? ¿Qué necesidad de seguir generando créditos contra la masa que no encontraran un abono puntual como se espera?

            Tomaré como referencia dos Sentencias de las Audiencias Provinciales, de A Coruña y de Pontevedra (28.05.2012 y 12.07.2007), las cuales vienen a estudiar, la primera el  artículo 176 bis, la segunda, como es lógico por ser anterior a la reforma (Ley 38/2011, de 10 de octubre), el antiguo 176.1, apartado 4º LC.

            Si se me permite, me parece mucho más interesante el extremo estudiado por la Audiencia Provincial de Pontevedra. No porque no sea procesalmente relevante la de la A Coruña, que desde luego lo es, sino porque la primera entra a estudiar “la inadmisión de la solicitud de concurso de acreedores con motivo de la ausencia de bienes”

            Como bien sostiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, esta es una figura que no se encuentra procesalmente recogida, pero que puede ser admitida si fuera el caso, de una manera muy restrictiva.

“[…] El Juzgado de lo Mercantil dicta auto en fecha 10 mayo 2007 por el que inadmite a trámite la solicitud de declaración de concurso voluntario formulado por Doña Rita , dada la inexistencia de bienes y derechos de la concursada ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores (art. 176.4  LC  ( RCL 2003, 1748)   ), dejando breve constancia de la polémica doctrinal y en la práxis judicial, acerca de la posibilidad de dicha inadmisión en el mismo inicio del proceso [...]”
“[…] La falta de activo, en principio, no está contemplada como causa de inadmisión del concurso voluntario. Antes al contrario, el deudor que carezca de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Concursal, viene obligado a solicitar el concurso, pues la falta absoluta de bienes y derechos constituye una manifestación del estado de insolvencia [...]”
[…] Pero esta obstáculo es más teórico que real en supuestos como el que nos ocupa. La finalidad del proceso concursal es la satisfacción de los acreedores del deudor, inclinándose el legislador español por la función solutoria del mismo a través de dos vías, el convenio y la liquidación, y sobre un principio básico, la "par conditio creditorum", tradicional en los procesos colectivos como el concursal, frente a las ejecuciones singulares.
Para cumplir dicha finalidad resulta imprescindible la existencia de unos bienes o derechos con que garantizar los derechos de los acreedores, o al menos la existencia de de un mínimo de certidumbre de que con la puesta en marcha de los mecanismos del proceso concursal, puede surgir dicho patrimonio, o vincular otros patrimonios diferentes de los del deudor al cumplimiento de la finalidad del proceso […]”
“[…]Por todo ello, no puede entenderse la existencia de un proceso concursal sin bienes o derechos con los que se puedan satisfacer los créditos de los acreedores, configurándose así como un presupuesto objetivo de crucial relevancia que, en caso de ponerse en evidencia su ausencia desde un principio, puede provocar la inadmisión de la solicitud de concurso. Si bien con la matización de que tal inadmisión debe ser interpretada restrictivamente, de forma que, solo en supuestos excepcionales como el presente, en que se evidencia la falta total y absoluta de masa activa, y la imposibilidad de crearla o completarla con los mecanismos concursales antes expuestos, procede tal resolución[…]”

Parece pues claro, aunque esta Sentecia no tome como referencia el nuevo 176 bis, que de una forma restrictiva y necesariamente justificada, podremos encontrarnos ante inadmisiones de procedimientos concursales por falta de masa activa suficiente para hacer frente al propio día a día del concurso de acreedores.

Como continuación, y al respecto de lo estudiado por la segunda de las Sentencias, la de la Audiencia Provincial de A Coruña, recientemente me planteaba un compañero la posibilidad de solicitar la conclusión del concurso, en su condición de Administrador concursal, por falta de masa activa, y con la consecuente generación de una más que suculenta cifra de créditos contra la masa que se estaba dando, sin que pudieran ser atendidos.

Pues bien, al respecto, tras la lectura de dicha Sentencia, llegaremos de forma apodíctica a una conclusión, no es tan sencilla la aplicación de lo preceptuado en el artículo 176 bis LC.

¿Por qué me atrevo a sostener esta afirmación? Si tenemos en cuenta lo sostenido por la Jurisprudencia, podremos llegar al debate que renglones más abajo plantearé:

“[…] De manera que es un principio general de nuestro sistema concursal el de que el concurso ha de poder alimentarse a sí mismo, ya con sus propios activos ya con los allegados de terceros por acciones rescisorias o de responsabilidad […]”
“[…] Por ello, no podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa […]”

            El debate que se plantea en este momento, a efectos meramente dialécticos, en mi humilde opinión, es si este artículo podrá ser de aplicación en un porcentaje de concursos de acreedores que supere lo meramente anecdótico, y digo esto, porque en una gran mayoría de los concursos de mercantiles, existen acciones de reintegración que plantear o en su defecto deudas que necesariamente han de ser reclamadas a sus Administradores, de hecho o derecho y/o o representantes legales (ex. 164 LC)

martes, 19 de febrero de 2013

LA ACCIÓN DIRECTA Y SUS VISOS DE ÉXITO EN SEDE CONCURSAL



En este mi segundo post, entraré a valorar el ejercicio de la acción directa prevista en el Código Civil (ex. 1.597), en sede concursal, y con especial atención a lo dispuesto en el artículo 50.3 Ley Concursal tras la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

En efecto, todos, alguna vez, hemos pasado por el contenido del artículo 1597 de Código Civil, el cual dispone que:

“[…] Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación [...]”

Y no son pocas las ocasiones que me he planteado el sentido de un precepto así. Pues bien, con la ayuda de algunos compañeros, y con mi paso por el departamento jurídico de una gran constructora de obra civil, llegué a comprender que el sentir de esta concesión de acción al tercero acreedor que no fue parte en el contrato de obra, no va más allá de un mero intento de constituir una situación de equidad que aconseja la protección del citado tercer que se encuentra indefenso ante un contratista que no hace frente a sus obligaciones de pago.

Entonces ¿resulta el fin último de la acción directa el de evitar que el titular de la obra se enriquezca injustificadamente con el producto de un trabajo no remunerado al contratista? Probablemente así sea y quizás esto se vea frenado en sede concursal.

En este sentido, y parafraseando la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1920, aun cuando es norma establecida en nuestro Código Civil que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, el artículo 1.597 establece una verdadera excepción de aquel principio a favor del que suministra materiales y/o trabajo para las obras ajustadas alzadamente, concediéndole acción directa contra el dueño limitadamente a la cantidad que este adeude cuando se haga la reclamación. Con ello se crea, por la sola voluntad de la Ley, un derecho a la manera de refracción o retención, que no puede eludir ningún dueño de obra por ajuste alzado, en tanto en cuanto sea deudor del contratista.

Analizando el referido precepto, así como su desarrollo jurisprudencial, Don José Luis Albácar López, Magistrado del Tribunal Supremo (‘Código Civil, Doctrina y Jurisprudencia’, Tomo V, pág. 1267 y ss., Editorial Trivium, Madrid 1991), establece cuatro requisitos fundamentales al objeto de poder instarse la acción prevista en el artículo 1597 de Código Civil, conocida como ACCIÓN DIRECTA:

1)        Que medie un contrato de obra por ajuste alzado.

2)        Que en esta obra ponga su trabajo o materiales un tercero.

3)        Que exista un crédito del tercero (en este caso del subcontratista) frente al contratista.

4)        Que exista, a su vez, un crédito del contratista frente al dueño de la obra.

Merece destacarse, finalmente, que tales requisitos están plenamente incorporados a la doctrina jurisprudencial, como por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 31 de Diciembre de 2001 al disponer que:

“[…] los requisitos para la aplicación del artículo 1597 del Código Civil, habrán de ser los siguientes: 1º Que medie un contrato de obra por ajuste alzado (STS 11-6-1978); 2º Que en la obra ponga su trabajo o materiales un tercero (SSTS 17-12-1912, 7-2-1968 [RJ 1968\826] y 21-4-1991); 3º Que exista un crédito del contratista frente al dueño de la obra; y 4º Que exista, a su vez, un crédito del Contratista frente a un tercero [...]”

Parece por lo tanto evidente el sentido de la acción directa, y lo que es más importante su ejercicio. Pero quiero plantear una minúscula problemática, y que puede ser un buen punto de discusión jurídica:

·       ¿Qué ocurre con la acción directa en sede concursal?

La anterior cuestión no responde sino al ejemplo, hoy en día sumamente común, en el que el contratista principal después de ejecutada la obra pasa a encontrarse en situación concursal.  Pues bien, nos encontraremos ante un maravilloso problema y una preciosa discusión jurídica.

a)        ¿Debe de tener visos de éxito una acción directa planteada en una realidad jurídica donde al menos uno de los componentes de dicha relación se encuentra en situación concursal?

b)        ¿Está abocada al rotundo y total fracaso la citada acción directa?

Todo ello con especial atención a la nueva redacción del artículo 50.3 de la Ley Concursal y 51. Bis 2, los cuales vienen a decir:

“[…]50.3.  Los jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1597 del Código Civil. De admitirse, será de aplicación lo dispuesto en el último inciso del primer apartado de este artículo [...]”

“[…] 51.bis.2 Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados con anterioridad en los que se hubiera ejercitado la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1597 del Código Civil [...]”


Al respecto no son pocas las opiniones y divergencias, sobre todo anteriores a la entrada en vigor del 51.bis.2. En aras de intentar ofrecer una propuesta de solución lo más fundamentada posible, pasaré a analizar tres de las Sentencias más interesantes que conozco al respecto.

1.        AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, nueve de diciembre de dos mil once.

2.        AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, diecisiete de octubre de dos mil once.

3.        AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, dieciséis de noviembre de dos mil once. Especialmente interesante por profusa en su análisis del problema jurídico.


·       AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, dieciséis de noviembre de dos mil once

“[…] Siguiendo la mejor doctrina, dependiendo de cómo se configure el derecho de los subcontratistas bajo el  art. 1.597  CC , éste se verá afectado por la declaración de concurso del contratista, ya que en principio el crédito del contratista en concurso contra el comitente es un activo del contratista que debe ser integrado en la masa activa del concurso y, por tanto, debe utilizarse para pagar a los acreedores del contratista concursado (incluidos los subcontratistas), siguiendo la prelación establecida en los arts. 156 y ss de la  Ley Concursal  ( RCL 2003, 1748 )   (LC )[...]”

“[…]”Existen dos enfoques doctrinales a la hora de abordar la naturaleza jurídica del  art. 1.597  CC que pueden describirse resumidamente como sigue:

1) Por una lado están los que defienden que el  art. 1.597  CC no es más que una versión especial para los supuestos de contratos de obra, y hoy en general para los contratos de suministro, de la acción subrogatoria general del  art. 1111  CC . Para este sector doctrinal la función del  art. 1.597  CC es clarificar el límite de la acción subrogatoria de los subcontratistas en los supuestos de relaciones de contratos de obra limitándola a supuestos en los que la obra se hubiera contratado a precio alzado y por el importe de la cantidad que el comitente adeude al contratista en el momento en el que el subcontratista realice la reclamación al comitente.

2) Para el segundo sector doctrinal, el  art. 1.597  CC contiene una acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra. Por tanto esta acción sería una excepción a la acción subrogatoria en tanto que el subcontratista no tendría que hacer exclusión de los bienes de su deudor (el contratista) para dirigirse contra el dueño de la obra. El  art. 1.597  CC sería una acción directa que tendría su origen en la ley frente a la acción subrogatoria del 1111 CC que sería una acción indirecta.
Según qué posición doctrinal se defienda, la acción del 1.597 CC estará o no a salvo de los avatares concursales. Siguiendo la primera de las posturas doctrinales expuestas, en caso de concurso del contratista, las cantidades obtenidas por el ejercicio de esta acción (subrogatoria para ellos) deben ser integradas en la masa activa del concurso.
Por el contrario, de defender la segunda de las posturas doctrinales los subcontratistas tendrían un crédito directo contra el comitente (es esto consiste la acción directa) que lógicamente no debe ni puede integrarse en la masa del concurso del contratista porque no es un activo de la masa sino de un tercero (los subcontratistas) […]”

“[…]En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil, RJ 1989/3678).
Según la mejor doctrina, al comentar la referida Sentencia del Tribunal Supremo: "No se olvide que mediante la acción directa, a diferencia de la acción subrogatoria, el actor no está ejercitando por sustitución el crédito de su deudor, sino un crédito propio" . La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1994 (Civil RJ 1994/7479) que es citada por la de 11 de octubre de 2002 (Civil 2002/9850) también sigue este planteamiento.
La LC de 2003 no ha cambiado el escenario antes descrito dado que no ha tomado partido por ninguna de las dos posturas doctrinales descritas, por lo que en buena lógica habrá que seguir defendiendo con la doctrina mayoritaria que la acción del  art. 1.597  CC es directa y no queda afectada por la declaración de concurso del contratista pudiendo el subcontratista cobrar directamente del contratista su crédito […]”

“[…]El problema se plantea en dos momentos temporales. El primero de ellos es cuando la reclamación de los subcontratistas bajo el  art. 1.597  CC se realiza con anterioridad a la declaración de concurso. En este supuesto, la doctrina unánimemente considera que debe prosperar con preferencia la reclamación de los subcontratistas.
El segundo momento temporal en el que se plantea la colisión de procedimientos es cuando el concurso es anterior al ejercicio de la acción bajo el  art. 1.597  CC . Algunos autores consideran que el embargo del art. 1.173.1 de la antigua  LEC  ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892)   para el caso del antiguo concurso de acreedores (aplicable a la quiebra en virtud del art. 1.319 de la antigua LEC ) hará que el derecho del concurso sea prioritario al del subcontratista accionante bajo el art. 1.597CC […]”

·       AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, nueve de diciembre de dos mil once

“[…] Si atendemos al espíritu de la Ley Concursal, -en primer lugar- en su Exposición de Motivos claramente expone que el principio igualitario de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general, que únicamente quiebre en casos muy excepcionales previstos por Ley. En segundo lugar, otro principio consagrado, a través de este cuerpo legal, es la unidad de procedimiento y el principio de universalidad, constituyendo la masa activa del concurso, los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor, a la fecha de la declaración del concurso […]”

“[…] debemos tener en consideración que el artículo 8 de la Ley Concursal atribuye al Juez del concurso - de modo exclusivo y excluyente- el conocimiento de las " acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado ", sin limitarlas a las acciones que se dirijan contra el propio concursado. Por lo tanto, el mencionado artículo obliga a concluir que el Juez Mercantil también es competente para conocer las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra terceras personas y que afecten al patrimonio del concursado (como sucede en relación con el ejercicio de las acciones del  artículo 1597   del CC). Es más: que el Juez de lo Mercantil conozca de todas las acciones que afectan al concurso, beneficia a la situación concursal, puesto que las decisiones serán mucho más uniformes a la hora de resolver sobre el mismo. En este sentido, cabe mencionar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 20 de septiembre de 2011 , que sostuvo lo siguiente: "A mayor abundamiento no puede dejar de señalarse la conveniencia para el concurso y para la masa de acreedores de que se adopten en el seno del concurso por el Juez del mismo las resoluciones relativas a la determinación del derecho del que sea titular el contratista frente al dueño de la obra, cuya extensión y cuantía se verá afectada por las resoluciones judiciales que se dicten en los procesos en que puedan haberse ejercitado acciones del  art. 1597   del CC , así como debe significarse que, una vez declarado el concurso, la atribución de la competencia al juez del concurso comportará la adopción de resoluciones con doctrina uniforme e igual para todas las acciones ejercitadas por los subcontratistas del mismo concursado al amparo del  art. 1597   del CC , evitando que ante las muy variadas posiciones que se sostienen por los distintos Juzgados y Tribunales en este punto, puedan por ejemplo unos Juzgados de 1a Instancia reconocer la preferencia para el cobro a subcontratistas del mismo contratista principal y de la misma obra y otros negar esa preferencia para el cobro del crédito en supuesto idéntico. La atribución de la competencia al Juez del concurso evita así tratos diferenciados a acreedores del mismo concursado -que pueden producirse si se considera competente para conocer de cada reclamación un juez distinto- desde que el mismo Juez, el del concurso, deberá mantener la misma doctrina para todos los casos idénticos, salvo circunstancias que motiven un cambio de posición, so pena de incurrir en arbitrariedad […]”

“[…] De este modo, aunque los subcontratistas inicien cuantos procedimientos quieran al margen del concurso, y existiendo una sentencia estimatoria de sus pretensiones, pueden encontrarse en la situación de que la ejecución de la resolución favorable a sus intereses, devenga ineficaz, puesto que será el Juez del Concurso, quien decida sobre su ejecución, pero sometido a los principios de universalidad y a la pars conditio. Así lo ha mantenido el Auto, de 10 de noviembre de 2009, del Juzgado de lo Mercantil, n º 6 de Madrid [...]”


Pues bien, parecen suficientemente amplias las Sentencias cuyos fragmentos más interesantes me he permitido traer aquí, pero lo que está claro es que las tres acaban llegando a la misma conclusión, es decir en el artículo 51. Bis. 2. Por ello, cabe mencionar como conclusión perfecta para dar carpetazo a toda duda, lo recogido en la Sentencia ya comentada de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

"[…] tal línea jurisprudencial es anterior a la normativa concursal actual, y plantea una reinterpretación de la doctrina anterior ante los nuevos principios que la nueva ley ha consagrado, procurando evitar que, mediante una acción directa de este tipo, se detraigan partes sustanciales de la masa activa y se den preferencias a determinados acreedores que la LC no ha recogido, haciendo inviable la continuidad de la empresa, que es un objetivo central para el legislador de 2003 […]"