En este mi segundo post, entraré a
valorar el ejercicio de la acción directa prevista en el Código Civil (ex.
1.597), en sede concursal, y con especial atención a lo dispuesto en el
artículo 50.3 Ley Concursal tras la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
En efecto, todos, alguna vez, hemos
pasado por el contenido del artículo 1597 de Código Civil, el cual dispone que:
“[…] Los que ponen su trabajo y materiales en una
obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño
de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la
reclamación [...]”
Y no son pocas las ocasiones que me he
planteado el sentido de un precepto así. Pues bien, con la ayuda de algunos
compañeros, y con mi paso por el departamento jurídico de una gran constructora
de obra civil, llegué a comprender que el sentir de esta concesión de acción al
tercero acreedor que no fue parte en el contrato de obra, no va más allá de un
mero intento de constituir una situación de equidad que aconseja la protección
del citado tercer que se encuentra indefenso ante un contratista que no hace
frente a sus obligaciones de pago.
Entonces ¿resulta el fin último de la
acción directa el de evitar que el titular de la obra se enriquezca
injustificadamente con el producto de un trabajo no remunerado al contratista?
Probablemente así sea y quizás esto se vea frenado en sede concursal.
En este sentido, y parafraseando la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
Junio de 1920, aun cuando es norma establecida en nuestro Código Civil que
los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus
herederos, el artículo 1.597 establece una verdadera excepción de aquel
principio a favor del que suministra materiales y/o trabajo para las obras
ajustadas alzadamente, concediéndole
acción directa contra el dueño limitadamente a la cantidad que este adeude
cuando se haga la reclamación. Con ello se crea, por la sola voluntad
de la Ley, un derecho a la manera de refracción o retención, que no puede
eludir ningún dueño de obra por ajuste alzado, en tanto en cuanto sea deudor
del contratista.
Analizando el referido precepto, así como
su desarrollo jurisprudencial, Don José Luis Albácar López, Magistrado del
Tribunal Supremo (‘Código Civil, Doctrina
y Jurisprudencia’, Tomo V, pág. 1267 y ss., Editorial Trivium, Madrid
1991), establece cuatro requisitos fundamentales al objeto de poder instarse la
acción prevista en el artículo 1597 de Código Civil, conocida como ACCIÓN
DIRECTA:
1)
Que
medie un contrato de obra por ajuste alzado.
2)
Que
en esta obra ponga su trabajo o materiales un tercero.
3)
Que
exista un crédito del tercero (en este caso del subcontratista) frente al
contratista.
4)
Que
exista, a su vez, un crédito del contratista frente al dueño de la obra.
Merece destacarse, finalmente, que tales
requisitos están plenamente incorporados a la doctrina jurisprudencial, como
por ejemplo la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Castellón de 31 de Diciembre de 2001 al disponer que:
“[…] los
requisitos para la aplicación del artículo 1597 del Código Civil, habrán de
ser los siguientes: 1º Que medie un
contrato de obra por ajuste alzado (STS 11-6-1978); 2º Que en la obra ponga su
trabajo o materiales un tercero (SSTS 17-12-1912, 7-2-1968 [RJ 1968\826] y
21-4-1991); 3º Que exista un crédito del contratista frente al dueño de la
obra; y 4º Que exista, a su vez, un crédito del Contratista frente a un tercero
[...]”
Parece por lo tanto evidente el sentido
de la acción directa, y lo que es más importante su ejercicio. Pero quiero
plantear una minúscula problemática, y que puede ser un buen punto de discusión
jurídica:
·
¿Qué ocurre con la acción directa en sede
concursal?
La anterior cuestión no responde sino al
ejemplo, hoy en día sumamente común, en el que el contratista principal después de ejecutada la obra pasa a
encontrarse en situación concursal.
Pues bien, nos encontraremos ante un maravilloso problema y una preciosa
discusión jurídica.
a)
¿Debe
de tener visos de éxito una acción directa planteada en una realidad jurídica
donde al menos uno de los componentes de dicha relación se encuentra en
situación concursal?
b)
¿Está
abocada al rotundo y total fracaso la citada acción directa?
Todo ello con especial atención a la
nueva redacción del artículo 50.3 de la Ley Concursal y 51. Bis 2, los cuales
vienen a decir:
“[…]50.3. Los
jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que se
presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se
ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales
en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos
previstos en el artículo 1597 del Código Civil. De admitirse, será de
aplicación lo dispuesto en el último inciso del primer apartado de este
artículo [...]”
“[…] 51.bis.2 Declarado el concurso y hasta su conclusión,
quedarán en suspenso los procedimientos iniciados con anterioridad en los que
se hubiera ejercitado la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y
materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los
términos previstos en el artículo 1597 del Código Civil [...]”
Al respecto no son pocas las opiniones y
divergencias, sobre todo anteriores a la entrada en vigor del 51.bis.2. En aras
de intentar ofrecer una propuesta de solución lo más fundamentada posible,
pasaré a analizar tres de las Sentencias más interesantes que conozco al
respecto.
1.
AUDIENCIA
PROVINCIAL DE MADRID, nueve de diciembre de dos mil once.
2.
AUDIENCIA
PROVINCIAL DE MADRID, diecisiete de octubre de dos mil once.
3.
AUDIENCIA
PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, dieciséis de noviembre de dos mil once.
Especialmente interesante por profusa en su análisis del problema jurídico.
· AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE
MALLORCA, dieciséis de noviembre de dos mil once
“[…] Siguiendo la mejor doctrina, dependiendo de cómo
se configure el derecho de los subcontratistas bajo el art. 1.597 CC , éste se verá afectado por la declaración
de concurso del contratista, ya que en principio el crédito del contratista en
concurso contra el comitente es un activo del contratista que debe ser
integrado en la masa activa del concurso y, por tanto, debe utilizarse para
pagar a los acreedores del contratista concursado (incluidos los
subcontratistas), siguiendo la prelación establecida en los arts. 156 y ss de
la Ley Concursal ( RCL 2003, 1748 ) (LC )[...]”
“[…]”Existen dos
enfoques doctrinales a la hora de abordar la naturaleza jurídica del art. 1.597
CC que pueden describirse resumidamente como sigue:
1) Por una
lado están los que defienden que el art.
1.597 CC no es más que una versión
especial para los supuestos de contratos de obra, y hoy en general para los
contratos de suministro, de la acción subrogatoria general del art. 1111
CC . Para este sector doctrinal la función del art. 1.597
CC es clarificar el límite de la acción subrogatoria de los
subcontratistas en los supuestos de relaciones de contratos de obra limitándola
a supuestos en los que la obra se hubiera contratado a precio alzado y por el
importe de la cantidad que el comitente adeude al contratista en el momento en
el que el subcontratista realice la reclamación al comitente.
2) Para el
segundo sector doctrinal, el art.
1.597 CC contiene una acción directa del
subcontratista contra el dueño de la obra. Por tanto esta acción sería una
excepción a la acción subrogatoria en tanto que el subcontratista no tendría
que hacer exclusión de los bienes de su deudor (el contratista) para dirigirse
contra el dueño de la obra. El
art. 1.597 CC sería una acción
directa que tendría su origen en la ley frente a la acción subrogatoria del
1111 CC que sería una acción indirecta.
Según qué posición doctrinal se defienda, la acción
del 1.597 CC estará o no a salvo de los avatares concursales. Siguiendo la
primera de las posturas doctrinales expuestas, en caso de concurso del
contratista, las cantidades obtenidas por el ejercicio de esta acción (subrogatoria
para ellos) deben ser integradas en la masa activa del concurso.
Por el contrario, de defender la segunda de las
posturas doctrinales los subcontratistas tendrían un crédito directo contra el
comitente (es esto consiste la acción directa) que lógicamente no debe ni puede
integrarse en la masa del concurso del contratista porque no es un activo de la
masa sino de un tercero (los subcontratistas) […]”
“[…]En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia
del Tribunal Supremo (Civil, RJ 1989/3678).
Según la mejor doctrina, al comentar la referida
Sentencia del Tribunal Supremo: "No
se olvide que mediante la acción directa, a diferencia de la acción
subrogatoria, el actor no está ejercitando por sustitución el crédito de su
deudor, sino un crédito propio" . La Sentencia del Tribunal
Supremo de 11 de octubre de 1994 (Civil RJ 1994/7479) que es citada por la de
11 de octubre de 2002 (Civil 2002/9850) también sigue este planteamiento.
La LC de 2003 no ha cambiado el escenario antes
descrito dado que no ha tomado partido por ninguna de las dos posturas
doctrinales descritas, por lo que en buena lógica habrá que seguir defendiendo
con la doctrina mayoritaria que la acción del
art. 1.597 CC es directa y no
queda afectada por la declaración de concurso del contratista pudiendo el
subcontratista cobrar directamente del contratista su crédito […]”
“[…]El problema se plantea en dos momentos
temporales. El primero de ellos es
cuando la reclamación de los subcontratistas bajo el art. 1.597
CC se realiza con anterioridad a la declaración de concurso. En
este supuesto, la doctrina unánimemente considera que debe prosperar con
preferencia la reclamación de los subcontratistas.
El segundo
momento temporal en el que se plantea la colisión de procedimientos es cuando
el concurso es anterior al ejercicio de la acción bajo el art. 1.597
CC . Algunos
autores consideran que el embargo del art. 1.173.1 de la antigua LEC (
RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892)
para el caso del antiguo concurso de acreedores (aplicable a la quiebra
en virtud del art. 1.319 de la antigua LEC ) hará que el derecho del concurso
sea prioritario al del subcontratista accionante bajo el art. 1.597CC […]”
· AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, nueve de
diciembre de dos mil once
“[…] Si atendemos al
espíritu de la Ley Concursal, -en primer lugar- en su Exposición de Motivos
claramente expone que el principio igualitario de tratamiento de los acreedores
ha de constituir la regla general, que únicamente quiebre en casos muy
excepcionales previstos por Ley. En segundo lugar, otro principio consagrado, a
través de este cuerpo legal, es la unidad de procedimiento y el principio de
universalidad, constituyendo la masa activa del concurso, los bienes y derechos
integrados en el patrimonio del deudor, a la fecha de la declaración del concurso […]”
“[…] debemos tener en consideración que
el artículo 8 de la Ley Concursal atribuye al Juez del concurso - de modo
exclusivo y excluyente- el conocimiento de las " acciones civiles con
trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado
", sin limitarlas a las acciones que se dirijan contra el propio
concursado. Por lo tanto, el mencionado artículo obliga a concluir que el Juez
Mercantil también es competente para conocer las acciones civiles con
trascendencia patrimonial que se dirijan contra terceras personas y que afecten
al patrimonio del concursado (como sucede en relación con el ejercicio de las
acciones del artículo 1597 del CC). Es más: que el Juez de lo Mercantil
conozca de todas las acciones que afectan al concurso, beneficia a la situación
concursal, puesto que las decisiones serán mucho más uniformes a la hora de
resolver sobre el mismo. En este sentido, cabe mencionar la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, de 20 de septiembre de 2011 , que sostuvo
lo siguiente: "A mayor abundamiento no puede dejar de señalarse la
conveniencia para el concurso y para la masa de acreedores de que se adopten en
el seno del concurso por el Juez del mismo las resoluciones relativas a la
determinación del derecho del que sea titular el contratista frente al dueño de
la obra, cuya extensión y cuantía se verá afectada por las resoluciones
judiciales que se dicten en los procesos en que puedan haberse ejercitado
acciones del art. 1597 del CC , así como debe significarse que, una
vez declarado el concurso, la atribución de la competencia al juez del concurso
comportará la adopción de resoluciones con doctrina uniforme e igual para todas
las acciones ejercitadas por los subcontratistas del mismo concursado al amparo
del art. 1597 del CC , evitando que ante las muy variadas
posiciones que se sostienen por los distintos Juzgados y Tribunales en este punto,
puedan por ejemplo unos Juzgados de 1a Instancia reconocer la preferencia para
el cobro a subcontratistas del mismo contratista principal y de la misma obra y
otros negar esa preferencia para el cobro del crédito en supuesto idéntico. La
atribución de la competencia al Juez del concurso evita así tratos
diferenciados a acreedores del mismo concursado -que pueden producirse si se
considera competente para conocer de cada reclamación un juez distinto- desde
que el mismo Juez, el del concurso, deberá mantener la misma doctrina para
todos los casos idénticos, salvo circunstancias que motiven un cambio de
posición, so pena de incurrir en arbitrariedad […]”
“[…] De este modo, aunque los
subcontratistas inicien cuantos procedimientos quieran al margen del concurso,
y existiendo una sentencia estimatoria de sus pretensiones, pueden encontrarse
en la situación de que la ejecución de la resolución favorable a sus intereses,
devenga ineficaz, puesto que será el Juez del Concurso, quien decida sobre su
ejecución, pero sometido a los principios de universalidad y a la pars
conditio. Así lo ha mantenido el Auto, de 10 de noviembre de 2009, del Juzgado
de lo Mercantil, n º 6 de Madrid [...]”
Pues
bien, parecen suficientemente amplias las Sentencias cuyos fragmentos más
interesantes me he permitido traer aquí, pero lo que está claro es que las tres
acaban llegando a la misma conclusión,
es decir en el artículo 51. Bis. 2. Por ello, cabe mencionar como
conclusión perfecta para dar carpetazo a toda duda, lo recogido en la Sentencia
ya comentada de la AUDIENCIA
PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
"[…] tal línea
jurisprudencial es anterior a la normativa concursal actual, y
plantea una reinterpretación de la doctrina anterior ante los nuevos
principios que la nueva ley ha consagrado, procurando evitar que, mediante
una acción directa de este tipo, se detraigan partes
sustanciales de la masa activa y se den
preferencias a determinados acreedores que la LC no ha recogido,
haciendo inviable la continuidad de la empresa, que es un objetivo central para
el legislador de 2003 […]"
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