martes, 12 de febrero de 2013

La calificación concursal de las liquidaciones en los SWAPS


No puedo sino inaugurar este blog, con uno de los temas y asuntos que más preguntas, cuestiones y dudas ha ocasionado a los abogados concursalistas, entre los que me incluyo.

¿Qué calificación concursal merecen los créditos que pudieran devenir como consecuencia de la suscripción por parte del un concursado, de un contrato de permuta financiera de tipos de interés?

Pues bien partamos de la base de lo que la jurisprudencia ha venido entendiendo por contrato de permuta financiera de tipos de interés o también conocidos con las siglas "IRS" ("Interest Rate Swap") o contratos "SWAP" (en inglés "permuta" o "intercambio")

Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencia de 27 enero de 2010 
"Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 C.C. y 50 del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa"

Recordemos, simplemente a efectos de una mejor ubicación del tipo de contrato que estamos tratando, que toda operación de swap depende de un contrato marco o contrato de compensación de operaciones financieras (CMOP), redactado y aprobado por la Asociación Española de Banca (AEB) y Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA). Del modelo aprobado en mayo de 2009 se puede comprender su objeto:

"El objeto del presente Contrato Marco es el establecimiento de un acuerdo de compensación contractual y la regulación de la relación negocial única que surja entre las partes, como consecuencia de la realización de las operaciones. Por medio del presente Contrato Marco las Partes acuerdan crear una única obligación jurídica que abarque todas las Operaciones y, en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado del Contrato Marco, las Partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de dichas Operaciones, calculado conforme a lo establecido en el presente Contrato Marco"
           
Un guiño al ámbito foráneo nos permitiría hablar de los  ISDA Master Agreement, como homologo anglosajón al CMOP.  Objeto de estudio interesante, que queda en el tintero para venideras ocasiones.

Lo cierto, es que toda Administración concursal que se precie, abogado con cliente en situación concursal o con visos de insinuar un crédito, así como los compañeros representantes de entidad financiera, ha tenido sus más y sus menos en lo que concierne a la calificación de esas llamadas “liquidaciones”, a la hora de realizar una correcta insinuación de créditos, dar oportuna contestación a una demanda incidental y/o preparar los llamados textos previos.

Hasta la fecha, eran varias y distintas las calificaciones concursales del crédito en cuestión que cada uno de los letrados ofrecíamos, sin duda subjetivas e interesadas, según fuera la necesidad de nuestro mandante, como ocurre con mayoría de los créditos concursales. Extremo este, sobre la subjetividad de los interesados en el concurso, que será abordada en un futuro no muy lejano.

Este que el presente suscribe ha podido leer y casi entender, no sin pocas dificultades, diferentes calificaciones propuestas y sus justificaciones. Sin duda las más reseñables son las siguientes

1.                   Las liquidaciones resultantes de las citadas permuta financiera de tipos de interés, como un crédito CONTRA LA MASA: Generalmente este tipo de calificación es sostenido e insinuado por entidades financieras con grandes cantidades en liza. Siempre con base en el artículo 61.2 de la Ley Concursal “[…] Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa […]”.

No han sido pocas las Sentencias en los Juzgados de lo Mercantil, donde las citadas entidades financieras han visto reconocidas sus pretensiones, cantar diferente ha tenido lugar en instancias superiores. “Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Málaga de 4 de junio de 2008, Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra de 19 de junio de 2009 o la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona de 3 de abril de 2009” […] nos encontramos ante un contrato con obligaciones reciprocas pendiente de cumplimiento por ambas partes, por lo que las liquidaciones posteriores a la declaración de concurso serán créditos contra la masa en aplicación del art. 84.2.6º de la Ley Concursal […]

Entiende esta parte que dicha justificación (art.84.2.6 y 61.2 LC) brilla por una ausencia total de base  lógica  y profunda que permita defender dicha tesis ante el Tribunal Supremo, lo que ha ocasionado una abundante jurisprudencia al respecto, donde las entidades crediticias no salen bien paradas.

2.                                          Las liquidaciones resultantes de las citadas permuta financiera de tipos de interés, como un crédito CONTIGENTE: No me equivocare demasiado, si me aventuro a decir que esta calificación se pretende en la mayoría de las ocasiones por los propios concursados. Basando su argumentación en un acontecimiento futuro e incierto que será el resultado de dichas liquidaciones, es decir la falta de certeza del signo de las propias liquidaciones.

Lo cierto, es que esto podría tener un cierto sentido, pero esta tesis ha sido desmontada de una manera rotunda recientemente, como más adelante veremos.

Y a mayor abundamiento y en un tono meramente reflexivo ¿acaso conoce alguien de un swap donde la entidad financiera haya resultado obligada al pago tras una liquidación? Este humilde suscribiente no ha gozado de dicha oportunidad.

¿En pos de qué podría pretender un concursado la contingencia de un crédito?  Pues bien, y aunque sea ajeno al tema que aquí se trata, la respuesta es sencilla, pues con un crédito contingente no estaremos sino ante un crédito que se encuentra en una situación de, permítanme la expresión, “pausa”, a la espera de un acontecimiento futuro, y que muchas veces permitirá aprobar convenios que permitirán la viabilidad del concursado.

No soy ajeno a aquellos reconocimientos de créditos contingentes, donde lo que se busca es apartar de los llamados créditos con derecho a voto a aquellas entidades que con anterioridad a su celebración, se conoce que no apoyaran el citado convenio. Muchas veces esto servirá de llave que abra muchas negociaciones (daciones en pago, firma de convenios, etc).

3.                                          Las liquidaciones resultantes de las citadas permuta financiera de tipos de interés, como un crédito ORDINARIO: Así las cosas,  ha sido recientemente mediante dos Sentencias de términos similares, cuando el Tribunal Supremo, ha fijado el criterio de que las citadas liquidaciones tendrán un carácter ordinario.

Concretamente las Sentencias de fecha 8 y 9 de Enero de 2.013, se vienen a manifestar en los siguientes términos, y me permito reproducir literalmente:

“[…]La sentencia de la primera instancia desestimó la pretensión de la demandante porque entendió que el intercambio de flujos se concreta en una única obligación de pago para la parte que resulte deudora tras realizar la compensación entre los flujos objeto de intercambio y que el contrato litigioso, dadas las circunstancias concurrentes y los tipos de interés que sirven de referencia "solo resultarán obligaciones de pago para la concursada" , por lo que "en este caso concreto" y "a efectos concursales" no existe una contraprestación que justifique el sacrificio patrimonial que supone su calificación como crédito contra la masa. También rechazó su calificación como subordinado dado que "las prestaciones derivadas del mismo no son propiamente intereses" . De forma coherente con lo argumentado, acordó calificar el crédito derivado del saldo correspondiente al trimestre como concursal ordinario. Las liquidaciones correspondientes al resto de periodos a liquidar se calificaron como ordinarios a computar con arreglo a los criterios del artículo 88.4 y 88.3 de la Ley concursal […]”

“[...] No se trata, en consecuencia de obligaciones funcionalmente recíprocas ya que nada más surgen obligaciones para una de las partes. En este sentido la sentencia de la Audiencia declara que "las prestaciones pendientes de cumplimiento para una de las partes, en este caso para la concursada, no guardan relación causal con las que pudieran derivarse en el futuro para la otra", sin que la falta de reciprocidad quede desvirtuada por la afirmación formal, que aparece contraria al propio comportamiento de la recurrente, de que banco y cliente se pagan mutuamente a fin de "permutar flujos financieros", probablemente dirigida a eludir la eventual aplicación de las reglas concursales [...]”
·                   STS 8 DE ENERO DE 2.013


·                   STS DE 9 DE ENERO DE 2.013

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6617332&links=swap&optimize=20130201&publicinterface=true


En consecuencia, podremos dar por concluido este mi primer post, sosteniendo que la duda que tantas y tantas veces se nos ha planteado,  ha quedado meridianamente resuelta. Otra cosa bien distinta, es que en defensa de los intereses de nuestro representado, sigamos pretendiendo lo contrario.

Alejandro Rey Suañez.
Abogado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario